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    <identificador>DOUE-L-1988-80860</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2285/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº2285/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fija, para la campaña 1988/89, para los limones, un umbral de intervención en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 33 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1521/89, de 1 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2238/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de  1988,  por  el  que  se  establecen,  en  lo relativo a los melocotones, los limones  y  las  naranjas,  las  normas  de  aplicación  del artículo 16 ter del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  por  el  que se establece la organización común de  mercados  en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  (3), fija, para la Comunidad de los Diez, un umbral de intervenciones para los limones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  campaña  1986/87, se han efectuado operaciones de intervención  en  España  para  los  limones;  que es conveniente, por lo tanto, que  se  fije  igualmente  un  umbral  de  intervención  para  dicho producto en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  para  la fijación de dicho umbral y para la determinación   de  las  consecuencias  de  su  superación,  que  se  sigan  los criterios utilizados para la Comunidad de los Diez,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1988/89,  se  fija  un  umbral  de  intervención para los limones  en  España,  en  el  15  % de la producción media, destinada al consumo en  estado  fresco,  de  las  cinco últimas campañas para las que se disponga de datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  establecerá  el  umbral  de  intervención  contemplado  en  el apartado  1  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  de  limones  ofrecidas  a  la  intervención  en  España durante  una  campaña  de  comercialización  sobrepasen  el  umbral fijado en el artículo  1,  los  precios  institucionales  fijados  por  España  en virtud del artículo  135  del  Acta  de adhesión serán, para la campaña de comercialización siguiente,  disminuidos  en  un  1  %  por cada 4 300 toneladas de superación de dicho umbral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988.</p>
  </texto>
</documento>
