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    <identificador>DOUE-L-1988-80849</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2275/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2275/88 de la Comisión, de 25 de julio de 1988, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880816</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81496" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el punto 9 del Anexo, por Reglamento 3085/91, de 21 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1858/88 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionada cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Designación de la mercancía // Código NC // Motivación // //  //  //  (1)  //  (2)  //  (3)  //  //  //  //  // // // 1. Granos de Zizania aquatica  («  arroz  silvestre  »),  sin  mondar,  con  forma de aguja de pino y color  marrón  oscuro  //  1008  90  90 // La clasificación está determinada por lo  dispuesto  en  las  Reglas  Generales  1  y  6, así como por el texto de los códigos  NC  1008  y  1008  90  90. Se ha suprimido la capa verde exterior, pero permanece   el   pericarpio.   El   producto   no   se   puede  clasificar,  por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,  como  grano  con  cascarilla,  en  el código NC 1104 29 10. // 2. Polvo   de   algas   monocelulares   muertas  (espirulina  o  clorela),  incluso presentado  en  forma  de  comprimidos,  tabletas  o  cápsulas,  destinado  a la alimentación  humana  //  2102  20  90  // La clasificación está determinada por lo  dispuesto  en  las  Reglas  Generales  1  y  6, así como por el texto de los códigos  NC  2102,  2102  20  y  2102  20  90. Véanse las Notas Explicativas del Sistema  Armonizado,  código  NC  2102,  apartado  B.  La  presentación no tiene influencia  alguna  en  la  clasificación.  // 3. Producto lácteo consistente en polvo  de  leche  desnatada,  conteniendo  de  50  a  100  millones de fermentos lácticos  vivos  (lactobacillus  bulgaricus  y  streptococcus  termophilus)  por gramo.  Su  contenido  de  grasa  en peso no es superior al 3 % // 0403 10 11 // La  clasificación  está  determinada  por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y  6,  así  como  por  el texto de los códigos NC 0403, 0403 10 y 0403 10 11. Es un  producto  lácteo  del  código NC 0403 y no un cultivo de microorganismos del código  NC  3002.  //  4.  Producto  resultante de un proceso de turboseparación en  seco  de  harina  de  trigo,  que  presente  las  características analíticas siguientes  (en  peso  sobre  producto seco): - contenido de almidón: 83 % según el  método  polarimétrico  Ewers  modificado  - ceniza: 0,4 % - proteínas: 4,5 % aproximadamente  //  1101  00  00  //  La  clasificación está determinada por lo dispuesto  en  la  Regla  General 1, así como por el texto del código NC 1101 00 00   y   por   la   nota   2   del  Capítulo  11.  Este  producto  presenta  las características  de  una  harina  de  trigo.  Aunque  haya  sido  enriquecido en almidón  y  tenga  un  contenido  bajo en proteínas, no responde a los criterios analíticos  necesarios  para  permitir  su  clasificación  como almidón de trigo del  código  NC  1108  11  00.  //  5.  Famotidina  (DCI)  //  2934  10 00 // La clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6,  así  como  por  el  texto  de los códigos NC 2934 y 2934 10 00. El compuesto no  es  una  sulfonamida  del  código  NC 2935 puesto que el átomo de azufre del grupo  SO2NH2  no  está  directamente unido a un átomo de carbono. La estructura incluye  un  ciclo  tiazol  sin condensar. // 6. Preparación del tipo usado como materia  prima  en  la  fabricación de cosméticos, con la siguiente composición: -  extracto  de  placenta  animal:  10  %  en  peso, aproximadamente - aceite de germen   de   maíz:  90  %  en  peso,  aproximadamente  //  3823  90  99  //  La clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6,  así  como  por  el texto de los códigos NC 3823 y 3823 90 99. El producto no puede  ser  considerado  como  una  substancia  proteica  del código NC 3504. El producto  está  contemplado  en  la  segunda parte del texto del código NC 3823. Es  un  producto  intermedio  que  no  posee  todavía  las características de un preparado  cosmético.  //  //  // // Designación de la mercancía // Código NC // Motivación  //  //  //  //  (1)  // (2) // (3) // // // // // 7. Preparación del tipo  usuado  como  materia  prima  en  la  fabricación  de  cosméticos,  con la siguiente  composición:  -  colágeno:  3  % en peso aproximadamente - glicerina: 44  %  en  peso  aproximadamente - agua: 53 % en peso aproximadamente // 3823 90 99  //  La  clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto  en  las Reglas Generales  1  y  6,  así  como por el texto de los códigos NC 3823 y 3823 90 99. El  producto  no  puede  ser considerado como una substancia proteica del código NC  3504.  El  producto  está  contemplado  en  la  segunda  parte del texto del código   NC   3823.   Es  un  producto  intermedio  que  no  posee  todavía  las</p>
    <p class="parrafo">características  de  un  preparado  cosmético.  //  8.  Preparado del tipo usado como   materia   prima  en  la  fabricación  de  cosméticos,  con  la  siguiente composición:  -  elastina:  5  % en peso aproximadamente - propano-1,2,-diol: 45 %  en  peso  aproximadamente  - agua: 50 % en peso aproximadamente // 3823 90 99 //   La   clasificación   está  determinada  por  lo  dispuesto  en  las  Reglas Generales  1  y  6,  así  como por el texto de los códigos NC 3823 y 3823 90 99. El  producto  no  puede  ser considerado como una substancia proteica del código NC  3504.  El  producto  está  contemplado  en  la  segunda  parte del texto del código   NC   3823.   Es  un  producto  intermedio  que  no  posee  todavía  las características   de   un  preparado  cosmético.  //  9.  Conjunto  mecánico  de aparatos  de  grabación  y/o  reproducción  de  imagen  y  sonido  (vídeos)  del código  NC  8521  equipados  con  sus  cabezas  de  lectura  y  de  registro  (« mecadeks  »)  //  8521  10  39  //  La  clasificación  está  determinada  por lo dispuesto  en  las  Reglas  Generales  1, 2 a) y 6, así como por el texto de los códigos  NC  8521,  8521  10  y  8521 10 39. Estos conjuntos mecánicos presentan las  características  esenciales  de  un aparato de registro y/o reproducción de imagen  y  sonido  (vídeos).  //  10. Producto plano de acero sin alear obtenido por  el  procedimiento  de  colada  continua, de dimensiones de 1 700 mm x 6 000 mm  x  70  mm,  que  presentan  bordes  sin trabajar // 7208 // La clasificación está  determinada  por  lo  dispuesto  en  la  Regla  General 1, así como por el texto  del  código  NC  7208.  Las  dimensiones del producto no son consecuencia de  un  simple  laminado  grosero,  sino  de  un  laminado  en paso cruzado. Por consiguiente  no  puede  considerarse  como  un  producto  semiacabado (desbaste plano,  planchón)  del  código  NC  7207,  sino como producto laminado plano del código  NC  7208.  //  11.  Producto  plano  de  acero sin alear obtenido por el procedimiento  de  colada  continua,  de dimensiones de 2 520 mm x 4 400 mm x 90 mm,   que  presentan  bordes  oxicortados  //  7208  //  La  clasificación  está determinada  por  lo  dispuesto  en  la  Regla  General 1, así como por el texto del  código  NC  7208.  Las  dimensiones  del producto no son consecuencia de un simple   laminado   grosero,   sino   de   un  laminado  en  paso  cruzado.  Por consiguiente  no  puede  considerarse  como  un  producto  semiacabado (desbaste plano,  planchón)  del  código  NC  7207,  sino como producto laminado plano del código NC 7208. // // //</p>
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