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<documento fecha_actualizacion="20241021173725">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80844</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2267/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2267/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/199/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la cosecha de 1989, con la excepción del art. 1.2 y 3, que lo será desde el 1 de enero de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 bis y modifica el art. 12 bis del Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  No  1114/88  (4)  ha  modificado  el Reglamento  (CEE)  No  727/70  (5)  con objeto de establecer un régimen que fije una  cantidad  máxima  garantizada  para  cada variedad o grupo de variedades de la   producción  de  tabaco  comunitario;  que,  si  se  rebasa  dicha  cantidad máxima,  se  produce  una  disminución  proporcional  de los precios y primas de cada variedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   cultivo  del  tabaco  se  halla  implantado  en  zonas determinadas  donde  a  menudo  constituye  un  recurso  indispensable  para  la existencia  de  las  explotaciones  agrarias;  que la reducción de los precios y primas  por  haberse  rebasado  la  cantidad  máxima  garantizada  debido  a  la existencia  de  producciones  obtenidas  en superficies recientemente destinadas a  dicho  cultivo,  acarrearía  graves  dificultades para los productores de las zonas  en  que  dicho  cultivo  se practica tradicionalmente; que, por lo tanto, conviene  procurar  que  el  cultivo  de  tabaco  no  se  extienda a otras zonas</p>
    <p class="parrafo">distintas  de  las  que  lo  practican  actualmente,  limitando,  a  tal fin, la aplicación  de  los  precios  y  primas a las variedades de tabaco cultivadas en los municipios donde se produce tradicionalmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  determinar tales municipios, conviene tener en  cuenta  si  el  tabaco  se  ha  cosechado durante un período representativo; que,  sin  embargo,  con  objeto de que la producción de tabaco se oriente hacia las  variedades  deseadas,  procede  que  la  presente  medida  no  se aplique a determinadas variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  posibilidad  de  presentar  el  tabaco  embalado  para la intervención   debe   constituir   para   la   empresa   de   transformación   y acondicionamiento  un  medio  excepcional  para  resolver dificultades debidas a una  situación  anormal  del  mercado; que, por lo tanto, parece evidente que la presentación  para  la  intervención  durante  varios  años  consecutivos  de un porcentaje  importante  de  tabaco  acondicionado  por la empresa constituye una práctica   que  no  responde  a  los  objetivos  perseguidos  por  la  normativa comunitaria;  que,  por  consiguiente,  conviene  procurar  que  no  se  recurra sistemáticamente  a  la  intervención,  reduciendo,  para  ello,  el  precio  de intervención derivado aplicable a las cantidades ofrecidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 727/70 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  7  bis  1.  Sin  perjuicio  de  los artículos 2, 4 y 6, los precios y primas  únicamente  se  aplicarán  a  las variedades de tabaco procedente de los municipios  en  que  dicha  variedad  se  haya  cultivado, por lo menos, una vez durante los cinco años anteriores a la cosecha de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  el  Consejo podrá determinar, al mismo tiempo que los precios y  primas  y  de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento, las variedades para las que no se aplicará el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo se establecerán, si fuera necesario,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17."  2. En el artículo 12 bis, se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1  bis.  Cuando  una  empresa  de  primera  transformación  y acondicionamiento ofrezca  a  la  intervención,  durante  un  período  de  tres años consecutivos, cantidades  de  tabaco  en  hoja embalado que supone en 15% o más el equivalente de  las  cantidades  de  tabaco  de  origen  comunitario  tratadas  por la misma empresa,   el   organismo   de   intervención   comprará  todas  las  cantidades ofrecidas  a  la  intervención  durante  el año siguiente por dicha empresa a un precio  de  intervención  derivado  un  10%  más bajo. Dicho precio se ajustará, en   su   caso,   mediante   la   aplicación  del  baremo  de  bonificaciones  y depreciaciones  previsto  en  el  apartado  7 del artículo 6." 3. En el apartado 3  del  artículo  12  bis,  a  continuación  de  la  mención  "apartado  1",  se insertará la mención: "y 1 bis".</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de la cosecha de 1989. No obstante, los puntos 2 y 3 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y. POTTAKIS EWG:L168UMBS13.94 FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 723 mm; 108 Zeilen; 5091 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  139  de  30. 5. 1988, p. 7. (2) DO No 167 de 27. 6. 1988. (3) DO No  C  175  de  4. 7. 1988, p. 33. (4) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 35. (5) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
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