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<documento fecha_actualizacion="20241021173724">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80840</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2263/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2263/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/199/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de agosto de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81657" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3995/87, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1305/70, de 29 de junio (DOCE L 146, de 4 de julio)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  y  en particular el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No 1308/70 del Consejo,de 29 de junio de 1970, por el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  3995/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) No 1308/70 dispone que el  importe  de  la  ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de  fibras,  y  para  el  cáñamo  producidos  en  la  Comunidad  deberá  fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del   mencionado   Reglamento,  dicho  importe  debe  fijarse  por  hectárea  de superficie  sembrada  y  cosechada  de  forma  que  se  garantice  el equilibrio entre  el  volumen  de  producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de  salida  de  dicha  producción;  que  ha  de  fijarse  teniendo  en cuenta el precio  de  las  fibras  de  lino  y  de  cáñamo  y  de  las  semillas de cáñamo practicado  en  el  mercado  mundial  así  como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No 1308/70  establece  que  la  parte  de  la  ayuda destinada a la financiación de medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino se determine  al  fijar  la  ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los  criterios  recogidos  en  ese  mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación  del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  79 y 246 del Acta de adhesión han determinado los  criterios  para  la  fijación  del  importe  de  la ayuda destinada al lino textil y al cáñamo en España y en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados conduce  a  fijar  en  el  nivel  que  se indica a continuación el importe de la ayuda  y  la  parte  destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Para  la  campaña  de  comercialización  1988/89,  el importe de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 1308/70 se fija:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere al lino:</p>
    <p class="parrafo">- en 152,19 ECU por hectárea, para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 355,09 ECU por hectárea, para los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere al cáñamo:</p>
    <p class="parrafo">- en 138,21 ECU por hectárea, para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 322,48 ECU por hectárea, para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Para  la  campaña  de  comercialización 1988/89, los importes de la ayuda  para  el  lino  que  deben  destinarse  a  la financiación de medidas que favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino  contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1308/70, se fijan:</p>
    <p class="parrafo">- para España y Portugal: en 15,22 ECU por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">- para los demás Estados miembros: en 35,51 ECU por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  obligatorio en todo sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y. POTTAKIS EWG:L168UMBS08.95 FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 715 mm; 96 Zeilen; 4409 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: WILU Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 34. (3)  DO  No  C  139  de  30. 5. 1988, p. 40. (4) DO No C 167 de 27. 6. 1988. (5) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
