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<documento fecha_actualizacion="20241021173721">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80827</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2250/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2250/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, a excepción del punto 4, desde la campaña de 1987/88.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
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          <texto>los arts. 9, 27.2 y 46 del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Protocolo n° 7 sobre el azúcar ACP incluido en  el  Convenio  de  Lomé(4), y al Acuerdo firmado entre la Comunidad Económica Europea  y  la  República  de  la India sobre el azúcar de caña(5), la Comunidad se  comprometió  a  comprar  e  importar  a precios garantizados una determinada cantidad  de  azúcar  de  caña  en  bruto  o blanco originario de algunas países ACP  y  de  la  India,  cantidad  que  éstos se comprometieron a suministrarle ; que  dichas  disposiciones  establecen  que el cumplimiento de tales compromisos quede  garantizado  dentro  de  la  actual  gestión  de la organización común de mercados  del  azúcar,  prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 1785/81(6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 1107/88(7) ; que dichas  disposiciones  establecen  la  fijación  anual,  previa  negociación, de los  precios  garantizados  a  los que la Comunidad se compromete a comprar esos azúcares,  dentro  de  los  límites  de  las cantidades acordadas, en el caso de que   no  puedan  ser  comercializados  en  su  mercado  interior  a  un  precio equivalente o superior a los precios garantizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de  la  campaña  de comercialización 1985/1986, el nivel   del   precio   garantizado   que   se  fijó  para  el  azúcar  en  bruto preferencial  impide  a  la  industria  comunitaria  de refinado de dicho azúcar respetar  ese  precio  frente  a los proveedores en cuestión, sin que ello tenga repercusiones excesivamente coactivas sobre sus márgenes ;</p>
    <p class="parrafo">que  desde  entonces  y  sobre la base de renovadas medidas provisionales, tales repercusiones  han  dado  lugar  a  una compensación por parte de la Comunidad ; que,  llegados  a  este  punto,  es conveniente tomar medidas más apropiadas con efectos  análogos,  en  forma  de ayuda comunitaria de adaptación al refinado de azúcar en bruto preferencial en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  mantener en la fase de acceso al refinado un equilibrio  en  las  condiciones  de  precio  entre  el  azúcar de caña en bruto preferencial   y   el  azúcar  de  caña  en  bruto  producido  en  departamentos franceses  de  Ultramar,  se  concedió  a  éste  último  una  ayuda  comunitaria complementaria  idéntica  a  la  concedida  al azúcar preferencial en bruto, así como  al  azúcar  en  bruto de remolachas cosechadas en la Comunidad cuando haya sido  transformado  en  azúcar  blanco  en  las refinerías comunitarias ; que, a</p>
    <p class="parrafo">partir  de  ese  momento,  es  conveniente  volver a adoptar tales medidas en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mantener,  llegado  el caso, el equilibrio pretendido, cuando   se   lleven   a   cabo   modificaciones   en   materia   de  cuotas  de almacenamiento  y/o  de  precios,  es  conveniente disponer de la posibilidad de un reajuste de dichas ayudas de adaptación para los azúcares en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE) n° 1785/81 establece para  las  regiones  europeas  de  la  Comunidad,  la  fecha del 1 de febrero de cada  campaña  de  comercialización  como  fecha  límite  para las decisiones de prórroga  de  producción  de  las  empresas  productoras  de  azúcar  ;  que  la producción  de  determinadas  empresas  productoras  de  azúcar  de remolacha en España   termina  por  lo  general  mucho  después  de  dicha  fecha  y  que  la producción   de  azúcar  de  caña  en  dicho  Estado  miembro  no  tiene  lugar, prácticamente,  sino  al  final  de  la campaña de comercialización ; que en tal caso,  para  evitar  en  particular  las  discriminaciones,  procede  establecer fechas  límite  apropiadas  para  las decisiones de prórroga ; que dichas fechas deben  ser  aplicables  a  la  campaña  de  comercialización  1987/88  a  fin de evitar   que   las   empresas   españolas   afectadas  hayan  de  exportar,  sin restituciones,  a  países  terceros  las  cantidades  de  azúcar de que se trate que no puedan prorrogarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  por  una  parte  la  situación  específica  del mercado  del  azúcar  blanco  en el Reino Unido y la de su industria de refinado de  azúcar  en  bruto  se  caracterizan  por  su  absoluta  dependencia  de  las entregas  de  azúcar  en  bruto preferencial, y, por otra parte, los compromisos anteriormente  mencionados  de  la  Comunidad  dependen  en  gran  medida  de la viabilidad  de  la  industria  de  refinado  en  el  Reino  Unido, que tiene que respetar  los  precios  garantizados  que  la Comunidad fija, es deseable que el Reino  Unido  pueda  conceder  una ayuda nacional a tanto alzado de adaptación a su  industria  de  refinado  de  azúcar  en  bruto preferencial, en la medida en que  se  juzgue  necesario,  y  que la Comunidad tome a su cargo una parte de la ayuda  concedida,  considerando  que  corresponde  a  las  obligaciones que ésta impone a dicha industria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  este  conjunto de medidas esté limitado temporalmente,  en  concreto  al  final del período de aplicación del régimen de cuotas  de  producción,  con  el  fin  de  que  cuando termine pueda emitirse un juicio  sobre  sus  efectos,  y  de  que  pueda  aplicarse  desde  la campaña de comercialización  1987/88  en  adelante,  a  partir de la cual se han constatado los problemas del margen de refinado de azúcar en bruto preferencial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  caña  de  azúcar  y la de azúcar bruto de caña   en   los   departamentos   franceses   de   Ultramar  encuentran  siempre dificultades  inherentes  a  las  condiciones de cultivo, de medio ambiente y de explotación  de  dicho  sector  ;  que  dichos  cultivos  representan  elementos esenciales  para  la  economía  de  los  departamentos  franceses  de Ultramar ; que,  por  otro  lado,  Italia lleva a cabo la reestructuración del sector de la remolacha   azucarera   y   de  la  producción  de  azúcar  mediante  planes  de reestructuración  en  el  marco  de  los artículos 92 a 94 del Tratado ; que, en estas  condiciones,  procede  autorizar  a  los Estados miembros de que se trate a  que  sigan  concediendo,  para la campaña de comercialización 1988/89, ayudas</p>
    <p class="parrafo">nacionales   con   arreglo   al   régimen   en   vigor   desde   la  campaña  de comercialización 1986/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) n° 1785/81 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1.En el artículo 9, se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  4  ter.  Durante  las  campañas  de  comercialización  1987/88  a 1990/91, se concederá  en  calidad  de  medida  de intervención una ayuda de adaptación a la industria comunitaria del refinado de azúcar de caña en bruto preferencial.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  ayuda  contemplada  en  el  párrafo  primero  sólo  podrá efectuarse  dentro  de  los  límites  de  las  cantidades acordadas en virtud de las  disposiciones  mencionadas  en  el artículo 33, que hayan sido refinadas en azúcar  blanco  en  las  refinerías  que se contemplan en el párrafo tercero del apartado  4.  Para  dicha  producción  de azúcar blanco, se ha fijado el importe de  la  ayuda  en  0,08  ECU  por  100  kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  campañas  contempladas  en  el  párrafo  primero, se concederá una ayuda  complementaria  de  0,08  ECU  por  100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar  blanco  al  refinado,  en  las  refinerías  contempladas  en  el párrafo tercero   del  apartado  4,  de  azúcar  de  caña  en  bruto  producido  en  los departamentos  franceses  de  Ultramar,  con  vistas a restablecer el equilibrio de  las  condiciones  de  precio entre dicho azúcar y el azúcar preferencial. Se concederá  asimismo  esta  ayuda  al  azúcar  en bruto de remolacha cosechada en la  Comunidad,  en  los  casos en que se aplique el párrafo segundo del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  la  ayuda  de  adaptación  como  la  ayuda  complementaria  anteriormente citada  pueden  verse  sometidas  a  un  reajuste,  por  lo  que  respecta a una determinada  campaña  de  comercialización,  teniendo en cuenta el importe de la cuota  de  almacenamiento  que  se haya fijado para ésta y/o con el propósito de tener  en  cuenta  una  modificación  del  margen de refinado que pueda resultar de  los  precios  fijados  para la campaña de comercialización de que se trate " 2.En  el  apartado  6  del  artículo  9, tras el sexto guión se añadirá el guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  -  los  reajustes  contemplados  en  el  párrafo  cuarto del apartado 4 ter " 3.En  el  apartado  2  del  artículo 27, tras el párrafo primero se insertará el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  En  lo  que  se refiere a las empresas establecidas en España, la fecha del 1 de   febrero   contemplada   en  el  primer  guión  del  párrafo  primero  queda sustituida por :</p>
    <p class="parrafo">-el 15 de abril, para la producción de azúcar de remolacha,</p>
    <p class="parrafo">-el  20  de  junio,  para  la producción de azúcar de caña. " 4.En los apartados 1,  2  y  5  del  artículo  46  los  términos " las campañas de comercialización 1986/87   y  1987/88  "  se  sustituirán  por  los  términos  "  la  campaña  de comercialización  1988/89.  "  5.En  el  artículo  46  se  añadirá  el  apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  6.  Durante  las  campañas  de  comercialización  1987/88 a 1990/91, el Reino Unido  estará  autorizado  a  conceder, en la medida en que lo juzgue necesario, una ayuda de adaptación al refinado de azúcar de caña en bruto preferencial.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  ayuda  contemplada  en  el  párrafo  primero  sólo  podrá</p>
    <p class="parrafo">efectuarse  dentro  de  los  límites  de  las  cantidades acordadas en virtud de las   disposiciones  que  se  mencionan  en  el  artículo  33,  que  hayan  sido convertidas  en  azúcar  blanco  mediante refinado en el Reino Unido. Para dicha producción  de  azúcar  blanco  se  ha  fijado  el importe máximo de la ayuda en 0,50 ECU por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  calidad  de  medida  de  intervención,  la  Comunidad  reembolsará  al Reino Unido  el  25  %  de la ayuda concedida por campaña de comercialización. " ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable,  con  excepción  de  su  punto  4,  a  partir  de la campaña de comercialización 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO n° C 139 de 30. 5. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 86 de 31. 3. 1986, p. 164.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 190 de 23. 7. 1975, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.</p>
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