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<documento fecha_actualizacion="20241021173719">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80822</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2245/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2245/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establece un sistema de umbral de garantía para los melocotones en almíbar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/198/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="6993" orden="2">Umbrales de garantía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el principio de la campaña 1988/89.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80503" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1032/95, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80507" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.1 por Reglamento 1205/1990, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80408" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título I y el art. 1, por Reglamento 1127/89, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2242/88(2),</p>
    <p class="parrafo">y en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisíon(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 426/86 ha establecido un régimen de ayuda  a  la  producción  de  determinados  productos  transformados  a  base de frutas   y   hortalizas  ;  que  podrán  adoptarse  medidas  apropiadas,  si  se presentase  la  situación  prevista  en  el  apartado  3  del  artí-  culo 2 del Reglamento anteriormente mencionado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  melocotones  en  almíbar ha experimentado durante  las  últimas  campañas  de  comercialización  un  sensible  aumento,  a pesar  de  la  disminución  de  la  ayuda unitaria ; que existe el riesgo de que se   presente   una  situación  de  desequilibrio  entre  la  producción  y  las posibilidades  de  salida  al  mercado  ; que conviene fijar, para los productos mencionados  anteriormente  un  umbral  de garantía, que, si se rebasa, ocasione una reducción de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar  que  dicho  umbral  de  garantía  no  es aplicable  para  España  ;  que  es conveniente recordar, en efecto, que el Acta de  adhesión  dispone  en  el  apartado 6 de su artículo 118 que la concesión de la  ayuda  en  aquel  país  se halla limitada a una cantidad de 80 000 toneladas de  producto  acabado  ;  que,  asimismo conviene fijar dicho umbral teniendo en cuenta  la  producción  comunitaria  media  de  los  tres últimos años de que se disponga  de  datos  seguros  ;  que,  debido  a  las características de produc-</p>
    <p class="parrafo">ción  de  los  melocotones  en almíbar resulta oportuno expresar dicho umbral en cantidad  de  productos  acabados  en  peso neto ; que, con excepción de España, en  el  resto  de  la  Comunidad,  la  reducción de la ayuda que deba realizarse por  haberse  rebasado  el  umbral, se efectuará en la ayuda que se conceda para la campaña siguiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  1.  En relación con cada campaña, se fija el umbral de garantía, para  toda  la  Comunidad,  con  la  excepción  de  España, en 502 000 toneladas expresadas  en  peso  neto  para  los  melocotones  en almíbar de los códigos NC 2008 70 61, 2008 70 69, 2008 70 71 y 2008 70 79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  sobrepase  el  umbral  de  garantía,  la  ayuda  de  la  campaña siguiente  se  reducirá  en  función  y proporcionalmente a la cantidad que haya excedido dicho umbral.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  la  cantidad  que  haya  sobrepasado  el  umbral  se  efectuará basándose  en  el  promedio  de  las  cantidades  producidas  durante  las  tres campañas anteriores a aquella para la que deba fijarse la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  Las  normas  de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán, en  tanto  fuere  necesario,  según  el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 426/86.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   3   El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el principio de la campaña 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 139 de 30. 5. 1988, p. 63.</p>
  </texto>
</documento>
