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<documento fecha_actualizacion="20241021173719">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2244/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2244/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica respecto de las pasas moscatel el Reglamento (CEE) nº 989/84 por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (pasas Moscatel).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/198/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5419" orden="1">Pasas</materia>
      <materia codigo="6993" orden="2">Umbrales de garantía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80190" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 3.1 del Reglamento 989/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80819" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2242/88, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas(1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  2242/88(2),  y  en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86,  prevé la concesión de una ayuda para la producción de pasas de las variedades de " Moscatel " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 989/84(4), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1354/86(5), fija para las Sultaninas y las  pasas  de  Corinto  umbrales  de  garantía, produciéndose una reducción del precio  mínimo  que  deba  pagarse al productor cuando se rebasen aquéllos ; que con  objeto  de  respetar  un nivel de competencia justo en este sector, procede fijar  un  umbral  de  garantía  para las variedades de " Moscatel ", en función de  las  producciones  de  las últimas campañas y de las posibilidades de salida al mercado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) no 989/84 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1.En el artículo 1, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2.  En  cada  campaña,  se  fijará un umbral de garantía para una cantidad de pasas  transformadas  que  corresponda,  respectivamente,  a un volumen de pasas sin transformar de :</p>
    <p class="parrafo">a)70 000 toneladas, para las de Corinto,</p>
    <p class="parrafo">b)93  000  toneladas,  para  las  Sultaninas,  y  c)  4  000 toneladas, para las variedades   de   ´´Moscatel''.   "  2.En  el  artículo  3,  el  apartado  1  se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1.  Cuando  se  sobrepase el umbral de garantía de las pasas Sultaninas, o de Corinto,  o  de  las  variedades  de  ´´Moscatel'',  el  precio  mínimo que deba pagarse  al  productor  se  disminuirá, para la campaña siguiente, en función de las cantidades que hayan sobrepasado cada uno de los umbrales. ".</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   2   El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 49 de 22. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 199 de 8. 5. 1986, p. 54.</p>
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</documento>
