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<documento fecha_actualizacion="20241021173719">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80820</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2243/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2243/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, referente a las medidas temporales en relación con la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 989/84, de 31 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1126/89, de 27 de abril</texto>
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          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1203/90, de 7 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  y  en particular el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas(1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  2242/88(2),  y  en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  989/84 del Consejo, de 31 de marzo de  1984,  por  el  que  se  establece  un  sistema de umbrales de garantía para determinados   productos   transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas(6), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1354/86(7), dispone en el apartado 1 de  su  artículo  2  que  se  reduzca  la  ayuda  a  la  producción,  cuando  se sobrepase  el  umbral  de  garantía  aplicable  a  los productos transformados a base de tomates ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1320/85 del Consejo, de 23 de mayo de  1985,  relativo  a  las  medidas  temporales  referentes  a  la  ayuda  a la producción  de  los  productos  transformados  a base de tomates(8), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1929/87(9),  limita  la concesión  de  la  ayuda,  en los Estados miembros productores y en relación con</p>
    <p class="parrafo">las   campañas   de   comercialización   de   1985/86,   1986/87  y  1987/88,  a determinadas cantidades de tomates frescos destinadas a la transformación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la experiencia adquirida, conviene seguir manteniendo,   durante   un   período   limitado  a  dos  campañas,  el  régimen restrictivo  de  concesión  de  la  ayuda  que  se  halla  actualmente en vigor, aunque  con  algunas  adaptaciones  ; que es oportuno, en particular, distribuir las  cuotas  de  producción  entre  las empresas de transformación, basándose en las  cantidades  totales  que  las  mismas  hayan  transformado durante las tres últimas campañas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  empresas  que  hayan  comenzado  sus  actividades  con posterioridad  al  principio  de  la  campaña  de  1986/87 no se han beneficiado del  régimen  de  ayuda  a  la producción ; que, dado el nuevo régimen, conviene que  se  les  conceda  una  cuota  calculada  sobre  un  período  de  referencia apropiado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal determina las cantidades   de   productos   transformados   a   base  de  tomates  que  pueden beneficiarse  de  la  ayuda  comunitaria  durante  las  cuatro primeras campañas siguientes  a  la  adhesión  en  España  y  durante  las cinco primeras campañas siguientes   a   la   adhesión   en  Portugal  ;  que  conviene  incluir  dichas cantidades  globales  en  el  presente  Reglamento  y adaptar la distribución de las mismas en función de la evolución de los mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  dotar  de  una  cierta  flexibilidad  a las estructuras   de   producción   del  sector,  conviene  reservar  un  porcentaje marginal  de  las  cantidades  globales  asignadas  en cada Estado miembro a las empresas  que  comiencen  su  producción  durante  las  campañas  de  1988/89  y 1989/90   ;   que   habida  cuenta  de  las  cantidades  limitadas  disponibles, conviene   atribuir   cantidades   únicamente   a   las  empresas  que  ofrezcan garantías de eficacia y de duración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  justificado  que,  durante el tiempo en que se apliquen las  medidas  que  limitan  la  concesión de la ayuda a la producción, se prevea que  el  cálculo  de  la  cantidad  que  haya  rebasado el umbral de garantía se efectúe  basándose  únicamente  en  las  cantidades  que  se  hayan  beneficiado efectivamente de la ayuda a la producción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  1.  Durante  las  campañas  de  comercialización  de  1988/89  y 1989/90  y  en  relación  con  el  conjunto de las empresas de transformación de cada  Estado  miembro,  se  limitará  la concesión de la ayuda a la producción a las  cantidades  de  productos  transformados  a  base  de  tomates  obtenidas a partir  de  las  cantidades  siguientes,  expresadas  en  toneladas  de  tomates frescos :</p>
    <p class="parrafo">Conjunto  de  las  empresas  situadas  en Concentrado de tomates Tomates pelados enteros  en  conserva  Otros  productos  a base de tomates España Francia Grecia Italia  Portugal  370  000  283  691 967 003 1 655 000 682 945 209 000 58 628 25 000  1  185  000  9  600  88 000 50 087 21 593 453 998 2 192 2. Sin perjuicio de lo  dispuesto  en  los  apartados  3,  4  y  5 los Estados miembros distribuirán equitativamente   las  cantidades  contempladas  en  el  apartado  1  entre  las empresas   de   transformación   de  manera  proporcional  al  promedio  de  las cantidades  realmente  producidas  por  cada  una  de ellas durante las campañas</p>
    <p class="parrafo">de comercialización de 1985/86, 1986/87 y 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro, a petición de la empresa de que   se   trate,   autorizarán   una   sola   de   las  tres  posibilidades  de transferencia siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-transferencia  de  las  cantidades  de tomates pelados expresadas en cantidades de  tomates  frescos,  con  un  porcentaje máximo del 20 %, hacia las cantidades asignadas a los concentrados de tomates y otros productos a base de tomates,</p>
    <p class="parrafo">-transferencia  de  las  cantidades  de  concentrados  de  tomates expresadas en cantidades  de  tomates  frescos,  con  un  porcentaje máximo del 5 %, hacia las cantidades asignadas a los demás productos,</p>
    <p class="parrafo">-transferencia  de  las  cantidades  previstas  para  los demás productos a base de  tomates,  expresadas  en  cantidades de tomates frescos, y con un porcentaje máximo del 5 %, hacia las cantidades asignadas a los concentrados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  relación  con  la  concesión de la ayuda, las empresas de transformación que  hayan  comenzado  sus  actividades  durante  la campaña de 1986/87, gozarán de  una  cuota  calculada  basándose en el promedio de las cantidades producidas durante  las  campañas  de  1986/87  y  1987/88  reducidas  en  un  10  % 4. Las empresas  de  transformación  que  hayan  comenzado  sus  actividades durante la campaña   1987/88  gozarán  de  una  cuota  que  corresponda  a  las  cantidades transformadas durante dicha campaña reducidas en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  empresas  de  transformación  que  comiencen la producción de alguno de los  productos  acabados  a  base  de  tomates  mencionados  en  el  apartado  1 durante  las  campañas  de  comercialización de 1988/89 y 1989/90, gozarán de la ayuda  a  la  producción  en  las condiciones mencionadas anteriormente, siempre que   ofrezcan,   a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes,  garantías suficientes en cuanto a la eficacia y a la duración de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  reservarán el 2 % de las cantidades totales fijadas  para  cada  grupo  de  productos  acabados  con  objeto  de asignar una cuota  a  las  empresas  contempladas en el párrafo primero. La cuota asignada a cada  empresa  no  podrá  sobrepasar  la  capacidad  de  transformación  de esta última reducida en un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  las  cantidades  definidas  en el apartado 1 no se hubiesen asignado, el saldo  se  repartirá  de  manera equitativa entre las empresas de transformación contempladas  en  el  apartado  2,  habida  cuenta  de las empresas que utilicen nuevas tecnologías de producción.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  Para  la Comunidad de los Diez, y no obstante lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 989/84, la producción que deba  tenerse  en  cuenta  en  relación  con  las  campañas de 1988/89 y 1989/90 para  determinar  la  cantidad  que haya rebasado el umbral de garantía, será la que haya gozado de la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  Las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de  conformidad  con  el  procedimiento  fijado en el artículo 22 del Reglamento (CEE)   no   426/86.   Dichas  normas  establecerán  en  particular  las  normas aplicables en caso de fusión y enajenación de empresas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   4   El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 33.</p>
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