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    <identificador>DOUE-L-1988-80818</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2241/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2241/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, sobre medidas especiales para la transformación de determinadas variedades de naranjas durante la campaña de 1988/89 y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2601/69 y 3391/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/198/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 2.1 del Reglamento 3391/87, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 3 bis del Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y,  en particular el apartado 2 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1969,  por  el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso  a  la  transformación  de  determinadas variedades de naranjas(4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3391/87(5), prevé que,  durante  la  campaña  de  1987/88  y  hasta  una determinada cantidad, las naranjas   de   la   variedad   Shamouti  se  beneficien  de  las  disposiciones previstas   para   determinadas   variedades   de   naranjas   destinadas  a  la transformación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 3391/87 del Consejo, de 9 de  noviembre  de  1987,  sobre  medidas  especiales  para  la transformación de determinadas  variedades  de  naranjas  y  por  el que se modifica el Reglamento (CEE)  no  2601/69,  el  régimen  establecido por el Reglamento (CEE) no 2601/69 se  ha  aplicado  en  España,  durante la campaña de 1987/88 y para una cantidad limitada, a las naranjas de las variedades Cadenera, Castellana y Macetera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  siguen  manteniendo  las  características  de  salida  al mercado  de  dichas  variedades  ;  que, por lo tanto, conviene hacer extensivas</p>
    <p class="parrafo">a la campaña de 1988/89 las disposiciones para la campaña de 1987/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  El  artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 2601/69 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Artículo  3  bis  Durante las campañas de 1987/88, y 1988/89, lo dispuesto en los  artículos  1  a  4 se aplicará a las naranjas de la variedad Shamouti hasta un  total  de  3  000  toneladas  de  productos  frescos por campaña, a repartir entre  los  Estados  miembros  productores,  según  el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72. ".</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  En  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3391/87, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1.  Durante  las  campañas  de  1987/88 y 1988/89, el régimen establecido por el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  se  aplicará en España a las naranjas de las variedades  Cadenera,  Castellana  y  Macetera  por una cantidad total de 10 000 toneladas  de  productos  frescos  por  campaña  para  el conjunto de estas tres variedades.  "  ArtOE  culo  3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 2.</p>
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