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<documento fecha_actualizacion="20241021173718">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80817</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2240/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/198/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 16 ter del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80776" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1623/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80508" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1521/89, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80700" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1327/1995, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas(1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  que  los productores de que se trate puedan percibir   las   necesidades   reales  del  mercado,  el  artículo  16  ter  del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  prevé  la  posibilidad de establecer umbrales de intervención   para   los   productos   sometidos   al   régimen  de  precios  e intervenciones,  cuya  superación  entrañará  una responsabilidad financiera por parte de los productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  la  situación  del  mercado  de  los melocotones,   limones   y  naranjas  y,  de  modo  particular,  del  importante volumen   de   retiradas   registradas,   conviene   establecer   el  umbral  de intervenciones  en  relación  con  dichos  productos  para  los Estados miembros que se componían la Comunidad el 31 de diciembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  relación  con  tales  productos,  dicho  umbral  puede expresarse   en   porcentaje   del  promedio  de  las  cantidades  producidas  y destinadas  al  consumo  en  estado  fresco  durante  las cinco últimas campañas para las que se dispone de cifras de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  producción de estos productos pueda adaptarse progresivamente   a   la  evolución  del  mercado,  conviene  prever  un  umbral decreciente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  1.  Los  umbrales  de  intervención  para los limones y naranjas quedan  fijados  en  los  porcentajes siguientes a la producción media destinada al  consumo  en  estado  fresco  de  las  cinco últimas campañas para las que se dispone de datos :</p>
    <p class="parrafo">-para la campaña de 1988/89 : 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-para la campaña de 1989/90: 13,5 %,</p>
    <p class="parrafo">-para la campaña de 1990/91: 12 %,</p>
    <p class="parrafo">-a partir de la campaña de 1991/92: 10 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  umbral  de  intervención  para  los  melocotones  queda  fijado  en  los porcentajes  siguientes  de  la  producción media destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas para las que se disponga de datos :</p>
    <p class="parrafo">-para la campaña de 1988/89: 20 %,</p>
    <p class="parrafo">-para la campaña de 1989/90: 17 %,</p>
    <p class="parrafo">-para la campaña de 1990/91: 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-a partir de la campaña de 1991/92: 12 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  los  umbrales  de  intervención  contemplados en los apartados  1  y  2  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  Si,  durante  una campaña de comercialización, las cantidades de melocotones,  limones  y  naranjas  entregadas  a la intervención sobrepasan los umbrales  definidos  de  conformidad  con  el artículo 1, el precio de base y el precio   de   compra   de   estos   productos   fijados   para   la  campaña  de comercialización siguiente se reducirán un 1 % para cada banda de :</p>
    <p class="parrafo">-18 000 toneladas, por lo que se refiere a los melocotones,</p>
    <p class="parrafo">-6 600 toneladas, por lo que se refiere a los limones,</p>
    <p class="parrafo">-20  000  toneladas,  por  lo  que  se  refiere a las naranjas, que sobrepase el umbral.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   3   El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 58.</p>
  </texto>
</documento>
