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    <identificador>DOUE-L-1988-80815</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2238/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2238/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 24.1 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1035/72(4), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1117/88(5), establece en su artículo 24 que  la  Comisión  seguirá  regularmente la evolución de las cotizaciones medias de   los   productos   importados   de   terceros  países  en  los  mercados  de importación  más  representativos  de  los  Estados  miembros,  con arreglo a la aplicación del sistema de precios de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado la existencia de cotizaciones significativas  en  relación  con  productos importados en otros mercados que no sean  los  más  repre-  sentativos  ;  que,  por  lo  tanto,  conviene prever la posibilidad de que la Comisión tenga en cuenta dichas cotizaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  El  apartado  1  del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1.  La  Comisión  seguirá  regularmente,  en función de las informaciones que le   faciliten  los  Estados  miembros  o  que  ella  misma  haya  recabado,  la evolución  de  las  cotizaciones  medias de los productos importados de terceros países  en  los  mercados  de  importación  más  representativos  de los Estados miembros,  para  un  producto  definido  en  sus  características  comerciales y para   cada  procedencia,  y  las  cotizaciones  significativas  registradas  en otros   mercados   para   cantidades  importantes  de  dichos  productos,  o  en ausencia   de   cotizaciones   en   los   mercados   más   representativos,  las cotizaciones  significativas  registradas  en  otros  mercados,  para cantidades importantes.  "  ArtOE  culo  2  El  presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 1.</p>
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