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<documento fecha_actualizacion="20241021173715">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2229/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2229/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/197/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 7.1 del Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80798" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2221/88, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  campaña  1987/88, el mecanismo de intervención se ha  modificado  sobre  todo  por lo que se refiere a las condiciones de apertura de  las  compras  por  parte  de  los  organismos  de  intervención  durante  el período  en  que  éstas  pueden realizarse; que la experiencia ha demostrado que el  nuevo  mecanismo  requiere  una  gestión  administrativa muy pesada, sin que se  consigan  como  contrapartida  ventajas  reales; que, por lo tanto, conviene volver a adoptar el sistema anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   se   efectúen  compras  de  intervención,  deberá aplicarse  el  coeficiente  del  94  %  al precio de intervención que sea válido al principio de la campaña y que no deberá afectar a los aumentos mensuales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 1418/76 (4) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  5  1.  Durante  el  período  comprendido entre el 1 de diciembre y el 31  de  julio,  los  organismos  de  intervención  comprarán  las  cantidades de arroz   cáscara  que  se  les  ofrezca,  siempre  que  las  ofertas  reúnan  las condiciones   cuantitativas   y   cualitativas   que   deban   determinarse   de conformidad con el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  contempladas  en  el  apartado 1 se efectuarán basándose en un precio  igual  al  94  %  del  precio  de  intervención válido para el centro de comercialización al que se haya ofrecido el arroz cáscara,</p>
    <p class="parrafo">en las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  calidad  del  arroz  cáscara ofrecido fuera diferente de la calidad tipo para  la  que  se  hubiera  fijado  el  precio de intervención, se ajustará este último mediante la aplicación de bonificaciones o depreciaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  de  intervención  pondrán  a  la  venta  el  arroz  cáscara comprado  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 1, para exportarlo a terceros  países  o  para  abastecer  el  mercado  interior,  en las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales que regulen la intervención.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27, y de manera particular:</p>
    <p class="parrafo">- la calidad y cantidad mínima exigibles en la intervención,</p>
    <p class="parrafo">- las bonificaciones y depreciaciones aplicables en la intervención,</p>
    <p class="parrafo">-   los   procedimientos   y  condiciones  por  los  cuales  los  organismos  de intervención se hacen cargo del arroz,</p>
    <p class="parrafo">-   los   procedimientos   y  condiciones  por  los  cuales  los  organismos  de intervención  ponen  a  la  venta  el arroz." 2. El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  El  precio  indicativo,  los  precios  de  intervención  y  los  precios de compra  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  5 sufrirán incrementos mensuales,  escalonados  a  lo  largo  de  toda la campaña de comercialización o de  parte  de  ésta."  Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y. POTTAKIS (5) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
  </texto>
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