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<documento fecha_actualizacion="20241021173714">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80804</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2227/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2227/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales para la campaña 1988/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 4 ter del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2221/88 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No 2727/75 prevé el establecimiento de una  tasa  de  corresponsabilidad  de  base  y de una tasa de corresponsabilidad suplementaria,  así  como  la  exención  a  los  pequeños  productores de dichas tasas  en  condiciones  a  determinar  que  no  es  posible,  habida  cuenta del inicio  inminente  de  la  campaña  1988/89,  poner  a punto las condiciones del régimen   definitivo   aplicable   a   los   pequeños   productores;   que,   en consecuencia,  es  conveniente  adoptar  un  régimen provisional para la campaña 1988/89,  teniendo  el  Consejo  que  adoptar  el régimen definitivo antes del 1 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia adquirida, un régimen de</p>
    <p class="parrafo">ayudas  directas  en  favor  de  los  pequeños  productores  de  cereales  puede considerarse  como  un  medio  apropiado  para  compensar  el  efecto  de dichas tasas  de  corresponsabilidad  sobre  sus  rentas;  que,  a  fin  de contener el régimen  de  ayuda  dentro  de  límites  financieros aceptables, conviene prever la  aplicación  en  el  marco  de  una  cantidad global fijada sobre la base del producto   global   de  las  tasas  de  corresponsabilidad  soportadas  por  los pequeños  productores  que  comercialicen  como  máximo  25  toneladas;  que,  a dicho fin, conviene fijar un límite a la ayuda a cada productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  del  importante número de pequeños productores en algunos  Estados  miembros,  la  aplicación  de  un  régimen  de  ayudas para la campaña    1988/89   puede   plantear   problemas   particulares   de   carácter administrativo  o  técnico;  que  la posibilidad de la aplicación de la ayuda en forma   de  una  compensación  de  las  tasas  puede  por  ello  constituir  una modalidad más adecuada para tales Estados miembros del régimen en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Durante  la  campaña  1988/89, el régimen de exención de la tasa de corresponsabilidad  establecido  en  los  artículos  4 (3) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 16 del presente Dario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">y  4  ter  del  Reglamento (CEE) No 2727/75 en favor de los pequeños productores se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  régimen de exención contemplado en el artículo 1 operará en forma de una ayuda directa en favor de los pequeños productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  definirán  a  los  pequeños  productores  tomando en consideración,  en  particular,  la  superficie  destinada a los cereales y/o la superficie  agrícola  útil  y/o  la  importancia de los cereales en la formación de las rentas de las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  global  de  la  ayuda  en  favor  de  los  pequeños productores contemplada  en  el  apartado  1  se fijará en 220 millones de ECU repartidos de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  110  millones  de  ECU  como  compensación  de  la tasa de corresponsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 2727/75,</p>
    <p class="parrafo">-  110  millones  de  ECU  como  compensación  de  la tasa de corresponsabilidad suplementaria  establecida  en  el  artículo  4  ter  del  Reglamento  (CEE)  No 2727/75.  Sin  embargo,  de  dicho  importe  se  deducirá  el importe de la tasa reembolsada  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 2 del mencionado artículo 4 ter.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que  tengan  dificultades  particulares  de carácter administrativo  o  técnico  para  aplicar  la  ayuda  prevista en el apartado 1, podrán  aplicar  dicha  ayuda  mediante  compensación  con las tasas debidas por los  pequeños  productores.  Esta  compensación  sólo  podrá efectuarse respecto de las primeras 25 toneladas de cereales comercializadas por cada productor.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  global  de  tal compensación para el Estado miembro de que se trate en  ningún  caso  podrá  ser  superior  al importe que se habría recaudado si no se hubiese aplicado el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  aplicación  del  apartado 4, del importe global contemplado en el  apartado  3  se  deducirá  el  importe  que se habría abonado con arreglo al presente régimen de ayuda si no se hubiese aplicado el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  El  importe  de  la  ayuda  que  deberá  concederse  a los pequeños productores  se  establecerá  en  función  de  las tasas de corresponsabilidad a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">Dicho importe podrá establecerse a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  no conceder la ayuda cuando se trate de importes inferiores a un mínimo que ellos mismos determinarán.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso,  el  importe  de la ayuda para un productor podrá ser superior al equivalente de las tasas por 25 toneladas de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  El  reparto  entre  los  Estados  miembros del importe global de la ayuda  contemplada  en  el  apartado  3  del artículo 2 se realizará teniendo en cuenta,   en   particular,   la   importancia  de  la  economía  cerealista,  la estructura  de  producción  y  las  ventas efectuadas por los productores en los distintos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 26 del Reglamento (CEE) No 2727/75, se aprobarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  criterios  para  el  reparto  por  parte  de  los  Estados miembros del importe  de  la  ayuda  entre los pequeños productores de cereales. Basándose en dichos   criterios,   cada   Estado   miembro   repartirá   entre  los  pequeños productores de cereales el importe de la ayuda que se le asigne.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán,  a  su  debido  tiempo,  a la Comisión, las disposiciones  que  se  propongan  adoptar para el reparto de la ayuda entre los pequeños productores de cereales;</p>
    <p class="parrafo">b) el reparto de la ayuda mencionada en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Para  cada  Estado miembro, el importe de la ayuda para una campaña de  comercialización,  fijado  de  conformidad  con  la letra b) del artículo 5, se  convertirá  en  moneda  nacional  al tipo de conversión agrícola que esté en vigor el primer día de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS</p>
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