<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173714">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80803</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2226/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2226/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen las calidades tipo para determinados cereales y categorías de harinas, grañones y sémolas, así como las normas aplicables para la fijación de los precios de umbral de dichas categorías de productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/197/L00023-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="404" orden="1">Avena</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="5">Trigo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80232" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2734/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80856" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2094/87, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artí- culo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de umbral de la avena, así como de las harinas, grañones  y  sémolas  contemplados  en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 2727/75, deben corresponder a calidades tipo determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que las calidades tipo para las que se fijen dichos  precios  correspondan  en  todo  lo  posible  a  las calidades medias de dichos productos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  umbral  de  las harinas, grañones y sémolas deben  fijarse  de  tal  modo  que  puedan alcanzarse los precios indicativos de los  cereales  base  y  quede  garantizada  la  protección  de  la  industria de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  de  tales  objetivos  es posible mediante la fijación  de  un  precio  de  umbral  para  el  que se tengan en cuenta tanto el coste  de  fabricación  de  dichos  productos  como  el  logro  de  un  grado de protección adecuado a la industria de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  coste  de  fabricación  puede  determinarse  añadiendo al valor  del  cereal  una  cantidad  que  represente,  en particular, el margen de molturación  y  restando,  cuando  proceda,  de  la  suma  total así obtenida el valor,  establecido  a  tanto  alzado  de  los subproductos, de las sémolas o de las harinas de calidad inferior resultantes de la molturación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  para  fijar  el  precio  de  umbral  de  los grañones  y  las  sémolas  de  trigo blando, es conveniente basarse en la media, establecida  a  tanto  alzado,  entre  el  precio  de  la  harina de trigo y los precios de dichos productos en los mercados de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  La  calidad  tipo  para  la  que  se fije el precio de umbral de la avena se define como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  avena  sana,  cabal  y  comercial,  exenta  de  olores  extraños y de plagas vivas,  de  color  propio  del de dicho cereal y de calidad que corresponda a la calidad   media   de  la  avena  recolectada  en  la  Comunidad  en  condiciones normales;</p>
    <p class="parrafo">b) grado de humedad: 14 %;</p>
    <p class="parrafo">c)   porcentaje   total  de  elementos  que  no  sean  cereal  base  de  calidad irreprochable: 3 %, del cual:</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  impurezas  constituidas  por  granos:  2  %  (se considerarán impurezas  constituidas  por  granos,  los granos de otros cereales y los granos atacados de plagas),</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  impurezas  diversas:  1 % (se considerarán impurezas diversas las   semillas   de   malas   hierbas,   los  granos  averiados,  las  impurezas propiamente dichas, las glumas, los insectos muertos y sus fragmentos);</p>
    <p class="parrafo">d) peso específico: 49 kilogramos por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  La  calidad  tipo  para la que se fije el precio de umbral del mijo se define como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) mijo que corresponda a la calidad media del mijo producido en Argentina;</p>
    <p class="parrafo">b) grado de humedad: 13 %;</p>
    <p class="parrafo">c)   porcentaje   total  de  elementos  que  no  sean  cereal  base  de  calidad irreprochable: 17 %, del cual:</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje de granos partidos y de granos descascarillados: 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  impurezas  diversas:  2 % (se considerarán impurezas diversas las   semillas   de   malas   hierbas,   los  granos  averiados,  las  impurezas propiamente dichas, las glumas, los insectos muertos y sus fragmentos).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  La  calidad  tipo  para  la  que  se  fije  el precio de umbral del alforfón  corresponde  a  la  calidad  del  alforfón  producido  en la República Sudafricana, segundo grado según la definición comercial habitual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  calidad  tipo  para  la  que  se  fije  el precio de umbral del alpiste se define como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) alpiste sano, cabal y comercial;</p>
    <p class="parrafo">b) grado de humedad: 16 %;</p>
    <p class="parrafo">c)   porcentaje   total  de  elementos  que  no  sean  cereal  base  de  calidad irreprochable: 3 %, del cual:</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  impurezas  constituidas  por  granos:  2  %  (se considerarán impurezas  constituidas  por  granos  los  granos de otros cereales y los granos atacados de plagas),</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  impurezas  diversas:  1  %  (se  considerarán  impurezas  las semillas  de  malas  hierbas,  los  granos  averiados, las impurezas propiamente dichas, las glumas, los insectos muertos y sus fragmentos);</p>
    <p class="parrafo">d) peso específico: 70 kilogramos por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  La  calidad  tipo para la que se fije el precio de umbral de la harina  de  trigo  se  define  como  sigue:  harina  de  trigo cuyo contenido de cenizas  sea  de  550  miligramos  por cada 100 gramos de harina y cuyo grado de humedad sea del 15,50 %; se denominará harina de trigo del tipo 550.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  umbral contemplado en el apartado 1 se calculará sumando los elementos  determinados  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  apartado 3 y restando  de  la  cantidad  así  obtenida el elemento determinado de acuerdo con las disposiciones del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Se sumarán los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  del  trigo  blando  transformado en harina, calculado a partir de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  de  trigo  blando  necesaria  para producir una tonelada de harina, que se cifra a tanto alzado en 1 400 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-   precio  de  umbral  del  trigo  blando,  habida  cuenta  del  escalonamiento mensual de dicho precio;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  cantidad  que  represente  el  margen  de molturación, cifrada en 30,22 ECU por tonelada de trigo blando que deba transformarse;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  cantidad  destinada  a  garantizar  la  protección  de  la industria de transformación, cifrada en 22,67 ECU por tonelada de harina de trigo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  deducirá  el  valor de los subproductos, calculado a partir de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  estimada  a  tanto  alzado,  de  372 kilogramos de salvados por tonelada de harina obtenida,</p>
    <p class="parrafo">-  un  precio  fijado  a  tanto  alzado  para  los  salvados,  cribados o no, de 102,76 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  precio  de  umbral  de  la  harina de tranquillón será idéntico al de la harina de trigo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  La  calidad  tipo para la que se fije el precio de umbral de la harina  de  centeno  se  define  como sigue: harina de centeno cuyo contenido de cenizas  sea  de  812  miligramos  por  100  gramos  de harina y con un grado de humedad del 15,50 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  umbral  contemplado en el apartado 1 se calculará de acuerdo con   las  disposiciones  de  los  apartados  3  y  4  del  artículo  5,  previa sustitución  del  término  trigo  blando  por  el de centeno. Para los salvados, cribados  o  no,  se  adoptará  un precio fijado a tanto alzado en 96,72 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  La  calidad tipo para la que se fije el precio de umbral de los grañones  y  sémolas  de  trigo  blando corresponderá a un producto con un grado de humedad del 15,50 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  umbral contemplado en el apartado 1 será el precio de umbral de la harina de trigo incrementado en un 8 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  La  calidad tipo para la que se fije el precio de umbral de los grañones  y  sémolas  de  trigo duro corresponderá a un producto con un grado de humedad del 14,50 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  umbral contemplado en el apartado 1 se calculará mediante la suma  de  los  elementos  determinados  de  acuerdo  con  las  disposiciones del apartado   3,  y  la  resta  de  la  cantidad  así  obtenida  de  los  elementos determinados de acuerdo con las disposiciones del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Deberán sumarse los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  del  trigo duro transformado en grañones y sémolas, que se fijará basándose en los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  trigo  duro necesaria para obtener una tonelada de grañones</p>
    <p class="parrafo">y sémolas, cifrada a tanto alzado en 1 550 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-   el   precio   de   umbral   del   trigo  duro,  habida  cuenta  del  posible escalonamiento mensual de dicho precio;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  elementos  previstos  en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 5,  previa  sustitución  de  los términos "trigo blando" y "harina de trigo" por "trigo duro" y "grañones y sémolas de trigo duro", respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4. Deberán restarse los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  de  los  productos  intermedios,  que  se fijará basándose en los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  productos  intermedios  necesaria para obtener una tonelada de   grañones   y  sémolas  de  trigo  duro,  cifrada  a  tanto  alzado  en  162 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  dichos productos, calculado mediante la suma de los elementos determinados  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  las  letras  a) y b) del apartado  3  del  artículo  5,  y  la  resta  del  resultado  de  dicha suma del elemento  determinado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo 5; el importe así obtenido se rebajará en un 35 %,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  valor  de  los  subproductos,  que  se determinará basándose en los tres datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  salvados  necesaria para obtener una tonelada de grañones y de sémolas de trigo duro, cifrada a tanto alzado en 357 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  los  salvados  de  trigo duro, determinado de acuerdo con las disposiciones  del  segundo  guión  del  apartado 4 del artículo 5 y rebajado en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 A los efectos de la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  elementos  que  no  son cereal base de calidad irreprochable se definen en  el  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) No 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada,  el  maíz  y  el  trigo  duro  (7),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) No 2094/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  métodos  necesarios  para  la determinación de los elementos que no son cereales   de   base  de  calidad  irreprochable  y  del  grado  de  humedad  se efectuará   mediante   el   procedimiento   previsto   en  el  artículo  26  del Reglamento (CEE) No 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 1. Queda derogado el Reglamento (CEE) No 2734/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  (CEE)  No  2734/75 se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y. POTTAKIS (9) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
