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    <identificador>DOUE-L-1988-80795</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2218/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2218/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2194/85 que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880805</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="4">Soja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80652" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4.1, 6.1 y 8 del Reglamento 2194/85, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de soja (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  comunitaria  de semillas de soja ha aumentado considerablemente  durante  los  últimos  años;  que es necesario adaptar a esta</p>
    <p class="parrafo">nueva  situación  el  régimen  de control del derecho a la ayuda y el importe de la ayuda que deba concederse en caso de fijación previa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  lograr  una mejor adaptación del importe de la  ayuda  a  la  situación  del  mercado,  conviene  corregir  este  importe en función de las modificaciones del precio de objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es necesario adaptar el Reglamento (CEE) No  2194/85  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) No 1102/88 (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 2194/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  2  1.  Se  concederá  la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  No 1491/85 a todo transformador de semillas de soja y cosechadas y transformadas en la Comunidad, que lo solicite y que:</p>
    <p class="parrafo">a) cumpla al menos las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   posea  una  contabilidad  de  existencias  conforme  a  normas  que  deberán determinarse,</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometa  a  entregar  otros  documentos  justificativos que puedan ser necesarios para el control del derecho a la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometa  a  declarar  los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)  deposite,  antes  de  una  fecha  que  ha  de establecerse y en el organismo competente del Estado miembro en el que se recolecten las semillas:</p>
    <p class="parrafo">-   un   contrato  celebrado  con  el  productor,  en  el  que  se  especifiquen determinadas condiciones,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  que  indique  la cantidad de semillas de soja efectivamente entregada; este documento deberá estar firmado por ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1992, cuando en un Estado miembro haya una reglamentación  nacional  que  organice  la  comercialización de las semillas de soja,   ofreciendo   dicha  organización  suficientes  garantías  en  cuanto  al control  del  derecho  a  la  ayuda, el Estado miembro podrá conceder la ayuda a los  primeros  compradores  que  no sean transformadores, siempre que hayan sido previamente   autorizados,   respeten   las   condiciones   previstas  para  los transformadores   y   presenten  ante  el  organismo  designado  por  el  Estado miembro  en  cuestión  una  declaración  que  indique la cantidad de semillas de soja  vendida  o  entregada  a un transformador." 2. En el artículo 3, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Sin  embargo,  a  petición  del  primer  comprador,  podrá pagarse la ayuda por anticipado,  previa  presentación  de  la  declaración de entrega contemplada en la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  2, siempre que se constituya una garantía  equivalente  al  importe  más  elevado  de la ayuda solicitada." 3. En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Sin  embargo,  el  importe  de  la ayuda aplicable el día de la presentación de</p>
    <p class="parrafo">la  solicitud  de  ayuda  se  ajustará  en  función  de  la  diferencia entre el precio  de  objetivo  válido  ese  mismo  día y, según el caso contemplado en el apartado  2  del  artículo  4,  el que sea válido el día de la transformación, o el  del  día  de  la entrega o de la venta." 4. En el apartado 1 del artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"El Estado miembro realizará los controles apropiados:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  vez  que  la  cantidad entregada por un productor a un primer comprador sea  superior  a  la  que  razonablemente  pueda  producirse  en  la  superficie interesada,  o  -  en  caso  de duda." 5. En el artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Con   objeto   de   autorizar   a   los   primeros   compradores  que  no  sean transformadores,   los   Estados   miembros   comunicarán   a  la  Comisión  las disposiciones  nacionales  en  materia  de  comercialización  de las semillas de soja  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  2 y tendrán en cuenta el dictamen   sobre  la  eficacia  de  los  criterios  de  autorización  y  de  los controles  previstos,  emitido  por  la Comisión antes del fin del mes siguiente al  de  dicha  comunicación."  Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará en vigor  a  los  diez  días  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  las  semillas  de soja que hayan sido objeto de un contrato concluido  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento, entre  el  productor  y  un  primer  comprador  que  no  sea  transformador, las disposiciones  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 2194/85, aplicables el 31 de agosto de 1988, seguirán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS</p>
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