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    <identificador>DOUE-L-1988-80794</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2217/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2217/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1491/85 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/197/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880805</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="4">Soja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988, con la salvedad indicada.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80416" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 1491/85, de 23 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  tener  en cuenta el fuerte incremento de la producción  comunitaria  de  semillas  de soja, conviene aumentar las exigencias en  cuanto  a  la  garantía  que  deberán  ofrecer  los  interesados  que puedan recibir  la  ayuda  prevista  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1491/85 (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) No 1101/88 (5),  al  mismo  tiempo  que  se  prevén medidas transitorias para los contratos ya concluidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1491/85 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  Se  concederá  la  ayuda  a todo transformador de semillas de soja que haya celebrado  un  contrato  con  los  productores,  individuales  o  asociados,  de dichas  semillas  en  el  que  se  prevea  el pago al productor de un precio que sea  igual,  al  menos,  al  precio  mínimo  contemplado  en  el  apartado 3. No obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1992, en los Estados miembros en que la   comercialización   de   las   semillas   de   soja   esté  sometida  a  una reglamentación   nacional   que   garantice   una   organización  y  un  control suficientes,  se  podrá  conceder  la  ayuda a un primer comprador que no sea el transformador.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  primer  comprador  fuese el transformador de la semilla, se concederá la ayuda cuando se presente la prueba de la transformación.</p>
    <p class="parrafo">En los demás casos, se concederá la ayuda a los primeros compradores:</p>
    <p class="parrafo">- que cumplan determinadas condiciones que deberán determinarse,</p>
    <p class="parrafo">- autorizados por el Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  presentado  la prueba de la venta o de la entrega de las semillas de  soja  a  un  transformador."  Artículo  2  El presente Reglamento entrará en vigor  a  los  diez  días  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de septiembre de 1988. No obstante, para las semillas  de  soja  que  han  sido  objeto  de un contrato concluido antes de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, entre el productor y un primer  comprador  que  no  es  transformador,  las disposiciones del apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No 1491/85, aplicables el 31 de agosto de 1988, seguirán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y. POTTAKIS (6) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
