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    <identificador>DOUE-L-1988-80793</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2216/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2216/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/72 por el que se establecen medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="985" orden="3">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="4">Girasol</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio o del 1 de agosto de 1988, según los casos.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80087" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3 del Reglamento 1569/72, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  No  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) No 2210/88 (2), y, en particular, su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No 1569/72  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) No 1869/87  (5),  establece  que,  para calcular los montantes diferenciales, deben tenerse  en  cuenta  las  modificaciones  de las diferencias de cambio cuando se aparten  al  menos  en  un  punto  de  las  que se hayan tomado en consideración anteriormente;   que   tal  norma  tiene  una  incidencia  despreciable  en  los montantes  de  la  ayuda  final  que  deba  concederse,  pero conduce a tomar en cuenta  unas  diferencias  monetarias  que  no corresponden a la situación real,</p>
    <p class="parrafo">y   a  dificultades  de  cálculo  de  los  montantes  de  la  ayuda  en  monedas nacionales   que   dificultan  la  comprensión  de  los  resultados;  que,  para conseguir  una  mayor  claridad  de  los  cálculos  efectuados,  es  conveniente suprimir dicha norma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Se  suprime  la  última  frase  del  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1569/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  julio de 1988 en lo que se refiere a las semillas  de  colza  y  de  nabina, y a partir del 1 de agosto de 1988 en lo que se refiere a las semillas de girasol.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y.  POTTAKIS  (6) DO No 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 176 de 1. 7. 1987, p. 30.</p>
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