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    <identificador>DOUE-L-1988-80789</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2212/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2212/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1416/82 relativo a la financiación de los gastos residuales del establecimiento del registro oleícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/197/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="6192" orden="7">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80199" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1416/82, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  154/75  del  Consejo,  de 21 de enero de 1975, sobre  el  establecimiento  de  un  registro  oleícola  en  los Estados miembros productores  de  aceite  de  oliva  (1),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  No  3788/85  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No  154/75  establece  que, durante un determinado  período,  se  destine  una  parte  de  la  ayuda  a  la  producción concedida  a  los  oleicultores  a la financiación de las operaciones necesarias para la realización del registro oleícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de que el importe que resulte de dichos descuentos no  bastase  para  cubrir  los  gastos anteriormente contemplados, el mencionado Reglamento  prevé,  en  el  apartado  4  de  su  artículo  3,  la posibilidad de proceder   a  otros  descuentos  para  cubrir  los  gastos  residuales;  que  el Reglamento  (CEE)  No  1416/82  (4)  establece  a  tal  fin  que  se  efectúe un descuento  en  Francia,  Italia  y Grecia durante un período que llegue hasta la campaña  1889/90  inclusive;  que  resulta  evidente, desde ahora, que las sumas que  serán  disponibles  como  resultado del descuento, serán insuficientes para garantizar   la   financiación   de  las  operaciones  del  establecimiento  del registro  oleícola  en  los  Estados  miembros  antes  mencionados,  así como en España  y  en  Portugal;  que, por consiguiente, es preciso prolongar el período durante el cual habrá que retener una parte de la ayuda; que es conveniente,</p>
    <p class="parrafo">por  lo  tanto,  que  se modifique el Reglamento (CEE) No 1416/82 y se adapte el porcentaje  del  descuento  sobre  la  ayuda,  al  nivel que se juzgue adecuado, para   España  y  Portugal,  para  tener  en  cuenta  los  costes  relativos  al establecimiento del registro oleícola en estos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  artículo  1  del  Reglamento (CEE) No 1416/82 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  1  A  los  efectos  de  financiación  de  los  gastos  residuales del establecimiento  del  registro  oleícola,  las  autoridades  competentes  de los Estados  miembros  productores  encargadas  del  pago de la ayuda contemplada en el  artículo  5  del  Reglamento  No  136/66/CEE  descontarán  de  ésta,  en  el momento del pago:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  Francia  y  en  Italia,  el 2,5 % para la ayuda destinada a las campañas 1982/83 a 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  Grecia,  el  2,5  %  para  la  ayuda  destinada a las campañas 1984/85 a 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  España  y  en  Portugal,  el 2,5 % para la ayuda relativa a las campañas 1990/91  y  1991/92"  Artículo  2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y.  POTTAKIS (5) DO No L 19 de 24. 1. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 162 de 12. 6. 1982, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L197UMBS02.95   FF:  3USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  389  mm;  71  Zeilen;  3398 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: B;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 197 umbs02</p>
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