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    <identificador>DOUE-L-1988-80787</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2210/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2210/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 136/66 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="8">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 7, 11 y 26 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  No  1915/87  (4)  ha  suprimido  los aumentos  mensuales  para  el  aceite  de oliva; que, por consiguiente, conviene adaptar  los  artículos  7  y  11  del Reglamento No 136/66/CEE (5), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 1098/88 (6); que, al mismo tiempo,   conviene  igualmente  revisar  la  definición  de  pequeño  productor, contemplada en el artículo 5 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 26 del Reglamento No 136/66/CEE prevé  la  posibilidad  de  realizar  compras de intervención de las semillas de colza,  nabina  y  girasol,  cuando  los  precios  de mercado sean inferiores al precio  de  intervención;  que,  con objeto de facilitar la gestión del mercado, conviene   suprimir   esta  condición,  económicamente  poco  justificada;  que, debido  a  la  limitación  del  período  de  intervención  que  figura  en dicho apartado,  conviene  adaptar  el  apartado 2 de dicho artículo; que, para España y  Portugal,  conviene  adelantar  la  fecha  del  comienzo  de las compras a la intervención  de  las  semillas  de  girasol  para  tener en cuenta cosechas más</p>
    <p class="parrafo">precoces,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento No 136/66/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No C 187 de 18. 7. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p.33.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1,  los  párrafos  segundo  y  sexto se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Todos  los  años,  antes  del 1 de agosto, el Consejo fijará para la campaña de comercialización   que   comienza  al  año  siguiente,  según  el  procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado, la cuantía unitaria de  la  ayuda  a  la producción. Dicha ayuda podrá fijarse a un nivel particular para  los  productores  cuya  poducción  media  sea inferior a 300 kilogramos de aceite de oliva por campaña.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicho  coeficiente  no  se  aplicará  a  la ayuda unitaria que se conceda   a   aquel   productor   cuya  producción  media  sea  inferior  a  300 kilogramos  de  aceite  de  oliva  por  campaña."  b)  En  el apartado 2, primer guión, la cifra "200" se sustituirá por la cifra "300".</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  7  El  precio  representativo  de  mercado  se  fijará a un nivel que permita  la  normal  salida  al  mercado  de  la  producción de aceite de oliva, habida  cuenta  de  los  productos  competidores  y  de  las  perspectivas de su evolución  durante  la  campaña."  3.  En  el  artículo  11,  se  sustituirá  el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  Cuando  el  precio  indicativo  de  la  producción  menos  la  ayuda  a  la producción  sea  superior  al  precio  representativo  de mercado para el aceite de  oliva,  se  concederá  una  ayuda  al consumo de aceite de oliva producido y comercializado  en  la  Comunidad.  Dicha ayuda será igual a la diferencia entre los  dos  precios."  4.  En el artículo 26, se sustituirá el párrafo primero del apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Un  organismo  de  intervención  comprará,  en  las condiciones establecidas de acuerdo con los apartados 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">las  semillas  de  origen  comunitario  que les sean ofrecidas en los centros de intervención,  desde  el  1  de  octubre hasta el 31 de mayo. Sin embargo, en lo que  se  refiere  a  las  semillas de girasol ofrecidas en España y en Portugal, la  compra  comenzará  el  1  de  agosto.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo  27  bis,  la  compra se efectuará al 94 % del precio de intervención." 5. En el artículo 26, se sustituirá el apartado 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá  las  condiciones  de  la interven- ción y los principios conforme a los   cuales  los  organismos  de  intervención  darán  salida  a  las  semillas compradas  por  ellos."  Artículo  2  El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  4  del  artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1988, en</p>
    <p class="parrafo">relación  con  las  semillas  de  colza  y de nabina, y a partir del 1 de agosto de 1988 por lo que se refiere a las semillas de girasol.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y. POTTAKIS EWG:L197UMBS00.93 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 734 mm; 109 Zeilen; 5083 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: B;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 197 umbs00</p>
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