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<documento fecha_actualizacion="20250107145602">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80772</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>407/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/407/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 9 y 12, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80035" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo B, por Decisión 2006/16, de 5 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80851" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2003/43, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81229" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/60, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 7 y 15, por Directiva 425/1990, de 26 de junio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80227" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Directiva 90/120, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-81790" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo D, por Decisión 2011/629, de 20 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80258" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo D, por Decisión 2008/120, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80209" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo D, por Decisión 2004/101, de 6 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 18 y 19, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-16325" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 877/1990, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80603" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en Francia: Decisión 2001/208, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80533" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/172, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80311" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/145, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80241" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones: Decisión 2001/106, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80013" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 8, estableciendo la Lista de países: Decisión 90/14, de 20 de diciembre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  14  de  juniode  1988  por  la  que  se  fijan  las exigencias    de    policía    sanitaria    aplicables    a   los   intercambios intracomunitarios  y  a  las  importaciones  de esperma congelado de animales de la especie bovina (88/407/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  a  los  problemas  de  policía sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales de las especies  bovina  y  porcina  figuran en la Directiva 64/432/CEE (4), modificada en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  No  3768/85 (5); que la Directiva 72/462/CEE   (6),  modificada  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  No 3768/85,   contiene   disposiciones   relativas   a  los  problemas  de  policía sanitaria  referentes  a  la  importación  de  animales de las especies bovina y porcina procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  citadas  han  hecho  posible,  en  lo que respecta  a  los  intercambios  intracomunitarios  y  a  las importaciones en la Comunidad  de  animales  de  las especies bovina y porcina procedentes de países terceros,   asegurarse   que   el  país  tercero  de  procedencia  garantice  la observancia  de  los  criterios  de policía sanitaria, lo cual permite descartar casi   totalmente  los  riesgos  de  propagación  de  las  enfermedades  de  los animales;  que  existe  sin  embargo  un  cierto riesgo de propagación de dichas</p>
    <p class="parrafo">enfermedades en el caso de los intercambios de esperma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de la política comunitaria de armonización de las  disposiciones  nacionales  en  materia de policía sanitaria que regulan los intercambios  intracomunitarios  de  animales  y sus productos, es necesario, en lo    sucesivo,    crear   un   régimen   armonizado   para   los   intercambios intracomunitarios y las importaciones en la Comunidad de esperma de bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  intercambios  intracomunitarios  de  esperma,  el Estado  miembro  en  el  que  el  esperma  sea obtenido deberá garantizar que el esperma   sea   obtenido   y  tratado  en  centros  de  recogida  autorizados  y controlados,  tanto  si  proviniere  de  animales  cuyo estado sanitario permita evitar  los  riesgos  de  propagación  de las enfermedades de los animales, como si  ha  sido  obtenido,  tratado, almacenado y transportado con arreglo a normas que  permitan  preservar  su  estado  sanitario  y  que  sea  acompañado  de  un certificado  sanitario  durante  su  conducción hacia el país destinatario a fin de garantizar la observancia de dichas garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  políticas  diferentes  llevadas  a cabo en el seno de la Comunidad   en   materia   de   vacunación   contra   determinadas  enfermedades justifican  el  mantenimiento  de  excepciones,  limitadas en el tiempo, que les permitan   a   los   Estados   miembros   exigir,   respecto   de   determinadas enfermedades, una protección suplementaria contra dichas enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  respecto  de  la  importación  en  la  Comunidad  del esperma procedente   de   países  terceros,  procede  establecer  una  lista  de  países terceros  sobre  la  base  de  normas  sanitarias;  que,  sin  perjuicio  de  la existencia  de  dicha  lista,  los  Estados  miembros sólo deberían autorizar la importación  de  esperma  cuando  éste  provenga  de  centros  de  recogida  que observen   determinadas   normas   y  que  sean  controlados  oficialmente;  que conviene,   además,   fijar,   en   función   de   las   circunstancias,  normas específicas  de  policía  sanitaria  aplicables  a  los países que figuren en la lista;  que  podrán,  además,  a  fin  de  verificar  la  observancia  de dichas normas, proceder a controles sobre el terreno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  un procedimiento destinado a solucionar los conflictos   que   puedan   surgir   entre   Estados   miembros   acerca  de  la autorización de un determinado centro de recogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  pueden  rechazar  un  lote de esperma cuando   se   compruebe  que  no  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva;  que  dicho  esperma  debe,  si  no  se  oponen  razones  de  policía sanitaria  y  el  remitente  o  su mandatario lo solicita, poder ser devuelto al remitente;  que  además  conviene  conceder  a  estos  últimos la posibilidad de conocer  las  razones  que  han  servido de fundamento a una prohibición o a una restricción y de recabar el dictamen de un experto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de   prevenir  la  transmisión  de  determinadas enfermedades  contagiosas,  procede  efectuar  un  control de importación, desde la  llegada  al  territorio  de  la Comunidad de un lote de esperma, salvo en el caso de que se trate de un tránsito externo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  después  de  dicho  control,  en  el  caso  de  un  tránsito interno, las medidas a adoptar por los Estados miembros deben ser definidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  permitir  a  un  Estado  miembro  que adopte medidas urgentes  cuando  surjan  enfermedades  contagiosas  en otro Estado miembro o en</p>
    <p class="parrafo">un   país   tercero;   que   conviene   que  los  peligros  inherentes  a  tales enfermedades  y  las  medidas  de  protección a que den lugar sean apreciadas de la  misma  manera  en  el  conjunto  de la Comunidad; que, a tal efecto, procede establecer  un  procedimiento  comunitario  de  urgencia,  en el seno del Comité veterinario   permanente,   con   arreglo   al   cual  se  adopten  las  medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  encomendar  a  la  Comisión  la  tarea  de  adoptar determinadas  medidas  de  aplicación  de  la  presente  Directiva;  que,  a tal efecto,   conviene  prever  un  procedimiento  que  establezca  una  cooperación estrecha  y  eficaz  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   último,   que   la   presente   Directiva  no  afecta  los intercambios  de  esperma  producido  antes  de  la  fecha  en  que  los Estados miembros deben dar cumplimiento a la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   I   Disposiciones   generales   Artículo   1  La  presente  Directiva establece  las  condiciones  de  policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios  y  a  las  importaciones  de esperma congelado de animales de la especie bovina procedente de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  A  efectos  de  la presente Directiva serán aplicables en la medida de  lo  necesario  las  definiciones  que  figuran  en  el  artículo  2  de  las Directivas 64/432/CEE y 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "esperma":  el  producto  de  la  eyaculación  de  un animal doméstico de la especie bovina, preparado o diluido;</p>
    <p class="parrafo">b)   "centro   de   recogida  de  esperma":  todo  establecimiento  oficialmente reconocido  y  controlado,  situado  en  territorio de un Estado miembro o de un país  tercero,  en  el  que  se  produzca  esperma  destinado  a la inseminación artificial;</p>
    <p class="parrafo">c)  "veterinario  oficial":  el  veterinario  nombrado  por la autoridad central competente de un Estado miembro o de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">d)  "veterinario  del  centro":  el  veterinario  responsable  del  cumplimiento cotidiano en el centro de lo prescrito en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">e) "lote": un lote de esperma amparado por un solo certificado;</p>
    <p class="parrafo">f)  "país  de  recogida":  el  Estado  miembro  o  país  tercero,  en el cual se recoja el esperma y desde el cual se expida hacia algún Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">g)  "laboratorio  reconocido":  cualquier  laboratorio  situado en territorio de alguno  de  los  Estados  miembros  o  de  algún país tercero y designado por la autoridad  veterinaria  competente  para  que  proceda a los exámenes prescritos por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">h)  "recogida":  una  cantidad  de  esperma  obtenida de un donante en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Intercambios  intracomunitarios  Artículo  3  Cada  Estado miembro velará  para  que  desde  su  territorio  y con destino a otros Estados miembros sólo  se  expida  esperma  que  reúna  los  requisitos  generales  que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   haya   sido   recogido  y  tratado,  con  vistas  a  la  inseminación artificial,  en  algún  centro  de  recogida  reconocido desde el punto de vista</p>
    <p class="parrafo">sanitario  para  fines  de  intercambio  intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  haya  sido  obtenido  de  animales  de la especie bovina cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  haya  sido  recogido,  tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los Anexos A y C;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  durante  el  transporte  hacia  el país de destino, vaya acompañado de un   certificado  sanitario  conforme  a  lo  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4   1.   Sin   perjuicio   del   apartado  2,  los  Estados  miembros autorizarán,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  la  admisión  de  esperma procedente  de  toros  que  hubieren  presentado  un  resultado  negativo  en la prueba  de  seroneutralización  o  en  la  prueba  ELISA  para  la  búsqueda  de rinotraqueítis  bovina  infecciosa  o  vulvovaginitis  purulenta  infecciosa,  o que  presentaren  un  resultado  positivo  tras  la  vacunación  practicada  con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  hasta el 31 de diciembre de 1992, la admisión  de  esperma  de  aquellos toros que reaccionaren de modo positivo a la prueba   de  seroneutralización  o  a  la  prueba  ELISA  para  la  búsqueda  de rinotraqueítis  bovina  infecciosa  o  de  vulvovaginitis purulenta infecciosa y que no hubieren sido vacunados con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  cada  lote deberá ser objeto de un examen mediante inoculación en  un  animal  vivo  y/o  una  prueba de aislamiento del virus. Dicha exigencia no   se   aplicará  al  esperma  de  los  animales  que,  tras  de  una  primera vacunación   en  el  centro  de  inseminación,  hubieren  acusado  una  reacción negativa a las pruebas que se citan en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  exámenes  podrán  llevarse  a  cabo,  por  acuerdo bilateral, bien en el país de recogida, bien en el país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  examinará  nuevamente,  antes  del  1 de enero de 1992, el presente apartado,  basándose  en  un  informe  de  la  Comisión acompañado de eventuales propuestas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  en  los  que  todos  los centros no incluyan más que animales    que    presenten    un   resultado   negativo   a   la   prueba   de seroneutralización  o  a  la  prueba  ELISA,  quedarán autorizados a rechazar la entrada  en  su  territorio  de  esperma  procedente de centros que no tengan el mismo estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  que  se cita en el artículo 19, podrá decidirse la  ampliación  del  beneficio  de las disposiciones anteriormente citadas a una parte  del  territorio  de  un  Estado miembro, en la medida en que la totalidad de  los  centros  de  dicha  parte  del  territorio no incluyan más que animales que  presenten  resultados  negativos  a  la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias, los Estados miembros que  no  practiquen  la  vacunación contra la fiebre aftosa no podrán oponerse a la  admisión  de  esperma  de  animales  vacunados  con  arreglo  a  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  el  10 % como máximo del esperma de cada recogida, destinado a intercambios,  (con  un  mínimo  de  5 dosis) podrá ser sometido a una prueba de</p>
    <p class="parrafo">aislamiento  del  virus  para  la búsqueda de la fiebre aftosa en un laboratorio del   Estado   miembro  destinatario,  o  en  un  laboratorio  que  éste  último designe.  Si  el  resultado  fuere  positivo,  podrá  denegarse  la admisión del esperma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  halle ubicado el centro  de  recogida  de  esperma  velará para que el reconocimiento señalado en el   punto   a)   del   artículo  3  sólo  se  conceda  cuando  se  cumplan  las disposiciones  del  Anexo  A  y  cuando el centro de recogida de esperma esté en condiciones de cumplir las demás disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  velará  para  que  el  veterinario oficial controle el cumplimiento de las   citadas   disposiciones,   retirando  el  reconocimiento  cuando  deje  de cumplirse alguna de las disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  centros  reconocidos  de  recogida de esperma serán inscritos en un  registro,  recibiendo  cada  uno de ellos un número de registro veterinario. Cada  Estado  miembro  comunicará  la  lista  de  los  centros  de  recogida  de esperma,   con  sus  números  de  registro  veterinario,  a  los  demás  Estados miembros  y  a  la  Comisión,  a  los  que  igualmente  notificará,  en su caso, cualquier retirada del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  algun  Estado  miembro  estimare que en un centro de recogida de esperma situado  en  otro  Estado  miembro  no  se cumplen o han dejado de cumplirse las disposiciones  por  las  que  se  rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad  competente  del  Estado  de  que se trate. Esta tomará entonces todas las  medidas  que  sean  del  caso,  notificando  a  la autoridad competente del otro  Estado  miembro  las  decisiones  adoptadas,  así  como los motivos de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Si   un   Estado   miembro  temiere  que  no  se  hubieran  tomado  las  medidas necesarias  o  que  éstas  fueran  inadecuadas  informará  de ello a la Comisión que  recabará  el  dictamen  de  uno  o  de  varios  expertos veterinarios. A la vista  de  este  dictamen,  se  podrá  autorizar  a  los  Estados  miembros, con arreglo  al  procedimiento  del  artículo  19,  a  prohibir  provisionalmente la admisión de esperma procedente del centro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Esta   autorización  podrá  ser  retirada,  con  arreglo  al  procedimiento  del artículo  19,  a  la  vista  de  un  nuevo  dictamen  emitido  por  uno o varios expertos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  veterinarios  deberán  poseer  la  nacionalidad  de alguno de los Estados miembros no implicados en el litigio.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  generales  de  aplicación del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Los  Estados  miembros  supeditarán la admisión de esperma a la presentación  de  un  certificado  sanitario  establecido con arreglo al Anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  redactado  al  menos  en  alguna  de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en alguna de las del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">b) acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original;</p>
    <p class="parrafo">c) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">d) estar previsto para un solo destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  Estado  miembro de destino podrá prohibir la entrada de lotes, si el</p>
    <p class="parrafo">control  de  los  documentos  revelare  que no se han cumplido las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Estado  miembro  de destino podrá tomar las medidas necesarias, incluida la  cuarentena,  tendentes  a  lograr  comprobaciones  seguras  cuando exista la sospecha  de  que  el  esperma se encuentra infectado o contaminado por gérmenes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  decisiones  tomadas  en  virtud  de  los  puntos  a)  o  b)  deberán, a petición del remitente o de su mandatario,</p>
    <p class="parrafo">autorizar  la  reexpedición  del  esperma,  siempre  que  no  se  opongan a ello consideraciones de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  entrada  de  esperma  haya  sido  prohibida  por  alguno  de los motivos  contemplados  en  los  puntos a) y b) del apartado 2, sin que el Estado miembro  de  recogida  autorice  en  el  plazo  de  30  días la reexpedición del mismo,  la  autoridad  veterinaria  competente  del  Estado  miembro  de destino podrá ordenar la destrucción del esperma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  tomadas  por  la autoridad veterinaria competente en virtud de  los  apartados  2  y  3  deberán comunicarse al remitente o a su mandatario, con indicación de los motivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   1.  La  presente  Directiva  no  afectará  los  recursos  que  la legislación  vigente  en  los  Estados miembros admita contra las decisiones que la autoridad competente adopte con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  así  se  solicite,  esas  decisiones  motivadas  deberán comunicarse sin demora,  por  escrito,  al  remitente o a su mandatario, expresando los recursos previstos  por  la  legislación  vigente,  así como las formas y los plazos para interponerlos.  Las  citadas  decisiones  deberán,  asimismo,  ser comunicadas a la  autoridad  veterinaria  competente  del  Estado  miembro  de  recogida  o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  concederá a los remitentes en cuyos envíos de esperma hubieren  recaído  medidas  de  las previstas en el apartado 2 del artículo 6 el derecho  de  recabar,  antes  de que la autoridad competente tome otras medidas, el  dictamen  de  un  experto  veterinario para determinar si se ha observado lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">El  experto  veterinario  deberá  poseer  la  nacionalidad  de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de recogida ni el Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  los  Estados  miembros,  la Comisión confeccionará la lista de los  expertos  veterinarios  a  los  que  se  podrá encomendar la elaboración de tales   dictámenes.   Las  modalidades  de  aplicación  generales  relativas  al presente  artículo,  y  en  particular  el  procedimiento a seguir para elaborar los  citados  dictámenes,  se  fijarán con arreglo al procedimiento del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  Importaciones  de  países  terceros  Artículo  8  1.  Los Estados miembros  sólo  podrán  autorizar  la  importación  de esperma de animales de la especie  bovina  que  proceda  de  los  países  terceros enumerados en una lista que  se  elaborará  con  arreglo  al  procedimiento del artículo 19. Dicha lista podrá  ser  completada  o  modificada  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  país  tercero  puede  figurar  en  la  lista a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  el  estado  sanitario  del  ganado,  de los demás animales domésticos  y  de  los  animales que vivan en estado salvaje en el país tercero, habida  cuenta,  en  particular,  de  las  enfermedades exóticas de los animales y,  por  otra  parte,  la  situación  sanitaria  en  el entorno de ese país, que puedan poner en peligro la salud del ganado en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  rapidez  de  la  información  facilitada  por  ese  país relativa  a  la  presencia  en  su territorio de enfermedades contagiosas de los animales,  en  particular  de  las  señaladas  en las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  normativa  de  ese país relativa a la prevención y a la lucha contra las enfermedades de los animales;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  estructura  de  los  servicios veterinarios de ese país y de los poderes de que dispongan dichos servicios;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  y  el desarrollo de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  garantías  que  el país tercero pueda ofrecer en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   lista  contemplada  en  el  apartado  1  y  todas  las  modificaciones posteriores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 19, se establecerá  una  lista  de  los  centros  de  recogida de esperma desde los que los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la  importación de esperma originario de   países  terceros.  Dicha  lista  podrá  ser  modificada  o  completada  con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  centro  de  recogida  de  esperma  situado en un país tercero  puede  figurar  en  la  lista  señalada  en el apartado 1 se tendrán en cuenta,  en  particular,  el  control  veterinario  que  se  ejerza  en  el país tercero  sobre  las  modalidades  de  producción  de esperma, los poderes de que dispongan   los   servicios   veterinarios  y  la  vigilancia  a  la  que  están sometidos los centros de recogida de esperma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  centros  de  recogida  de esperma sólo podrán ser inscritos en la lista a que se refiere el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  están  ubicados  en  un  país de los que figuran en la lista señalada en el apartado 1 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b) si cumplen los requisitos del Capítulo I y II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">c)   si   están   oficialmente  reconocidos  para  las  exportaciones  hacia  la Comunidad por los servicios veterinarios del país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  se  encuentran  bajo la vigilancia de un veterinario del centro del país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  son  objeto  de inspección regular, como mínimo dos veces al año, por un veterinario oficial del país tercero en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  El  esperma  deberá  proceder  de animales que, inmediatamente antes  de  la  obtención  del mismo, hayan permanecido como mínimo seis meses en el  territorio  de  alguno  de  los  países  terceros  que  figuren  en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  el  apartado  1 del artículo 8 y del apartado  1  del  presente  artículo,  los  Estados miembros sólo autorizarán la importación  de  esperma  procedente  de alguno de los países terceros incluidos</p>
    <p class="parrafo">en  la  lista  cuando  el  citado  esperma  cumpla  los  requisitos  de  policía sanitaria  adoptados  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  18 para la importación de esperma procedente de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  adopción  de  las  medidas  contempladas  en  el  párrafo  primero  se tendrán en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  situación  sanitaria  de  la  zona  en  que  se  encuentre  el centro de recogida  de  esperma,  con  especial referencia a las enfermedades contempladas en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  estado  sanitario  del  ganado  presente  en  el  centro  de recogida de esperma, sin omitir las prescripciones en materia de exámenes;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  estado  sanitario  del animal donante y las prescripciones en materia de exámenes;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  prescripciones  relativas  a  los  exámenes  a  que  deba  someterse el esperma.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  al  establecimiento  de las condiciones de policía sanitaria,  de  conformidad  con  el  apartado  2, para la tuberculosis así como para   la   brucelosis,  se  aplicarán  como  base  de  referencia,  las  normas establecidas  por  las  disposiciones  del  Anexo  A de la Directiva 64/432/CEE. Según   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18,  podrán  establecerse excepciones   a   dichas   disposiciones  caso  por  caso  si  el  país  tercero interesado  proporciona  garantías  sanitarias  similares,  en  dicho  caso,  se establecerán  condiciones  sanitarias  equivalentes  como mínimo a las del Anexo A,  de  conformidad  con  el  mencionado  procedimiento,  a  fin  de permitir la entrada de los animales en cuestión en los centros de recogida.</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 4 se aplicará por analogía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán  la  importación  de esperma  si  se  presenta  un  certificado  sanitario  expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  redactado  al  menos  en  alguna  de las lenguas oficiales del Estado miembro  de  destino  y  en  alguna  de las del Estado miembro en que se efectúe el control de importación a que se refiere el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">b) acompañar al esperma un ejemplar original;</p>
    <p class="parrafo">c) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">d) estar redactado para un solo destinatario;</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  deberá  ajustarse  a  un  modelo establecido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  1.  Los  Estados  miembros  velarán  para que cada lote de esperma que  llegue  al  territorio  aduanero  de la Comunidad sea sometido a un control antes  de  ser  despachado  a  libre  práctica  o  de  ser  admitido  en régimen aduanero  alguno  y  prohibirán  la  entrada  de  ese  esperma  en  la Comunidad cuando el control de importación efectuado a la llegada del mismo revele:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  esperma  no  procede del territorio de alguno de los países terceros que  figuran  en  la  lista  establecida  con arreglo al apartado 1 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  esperma  no  procede  de un centro de recogida de esperma de los que figuran en la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  esperma  procede  del  territorio  de algún país tercero desde donde</p>
    <p class="parrafo">esté prohibida la importación con arreglo al apartado 2 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  certificado  sanitario  que  acompañe  al esperma no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 11 y fijados en aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  apartado  no  se  aplicará  a  los lotes de esperma que lleguen al territorio  aduanero  de  la  Comunidad  sometidos  a  un  régimen  de  tránsito aduanero  a  fin  de  ser  conducidos hacia un lugar de destino situado fuera de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  será  aplicable  en  caso  de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado  miembro  destinatario  podrá  tomar  las  medidas  necesarias, incluida  la  cuarentena,  para  llegar  a  comprobaciones  seguras en cuanto al esperma del que se sospeche que está contaminado por gérmenes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  entrada  del  esperma  hubiese  sido  prohibida  por  alguna  de las razones  invocadas  en  los  apartados  1 y 2 y si el país tercero exportador no autorizare   en  el  plazo  de  treinta  días  la  reexpedición  del  mismo,  la autoridad  veterinaria  competente  del  Estado miembro de destino podrá ordenar la destrucción del esperma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Cada  lote  de esperma cuya introducción en la Comunidad haya sido autorizada  por  un  Estado  miembro, sobre la base del control a que se refiere el  apartado  1  del  artículo  12, deberá ir acompañado, al ser conducido hacia el  territorio  de  otro  Estado miembro, del original del certificado o por una copia  autenticada  del  mismo,  original  o  copia  que deberán ser debidamente visados  por  la  autoridad  competente  responsable  del  examen que se efectúe con arreglo al artícu- lo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  Si  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  12 se adoptan medidas   de   destrucción,  los  gastos  inherentes  correrán  por  cuenta  del remitente,  del  destinatario  o  del  respectivo  mandatario de uno u otro, sin que el Estado conceda indemnización alguna.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IV  Medidas  de  salvaguardia  y  de  control  Artículo  15  1. Cuando exista  peligro  de  propagación  de alguna enfermedad entre los animales por la entrada,  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro,  de esperma procedente de otro Estado miembro, aquél podrá tomar las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  supuesto  de  que  se  manifieste alguna enfermedad epizoótica en el otro   Estado  miembro,  prohibir  o  restringir  temporalmente  la  entrada  de esperma  procedente  de  las  partes  del territorio de ese Estado miembro donde se haya manifestado la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  supuesto  en  que  alguna  enfermedad  epizoótica mostrara signos de extensión  o  en  que  se  manifieste  otra  enfermedad de los animales, grave y contagiosa,  prohibir  o  restringir  temporalmente  la entrada de esperma desde el conjunto del territorio del otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión  acerca  de  la  manifestación en su territorio de cualquier enfermedad de  las  señaladas  en  el  párrafo  primero  y  acerca  de las medidas que haya adoptado  para  luchar  contra  la  citada  enfermedad.  Les dará también cuenta sin demora de la desaparición de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  8,  9  y  10,  si  se manifestare  o  se  extendiere  en  un país tercero una enfermedad contagiosa de los  animales  que  pueda  propagarse  por  el  esperma  y  que pueda afectar la</p>
    <p class="parrafo">situación  sanitaria  del  ganado  de  algún  Estado miembro, o cuando cualquier otra  razón  de  policía  sanitaria lo justificare, el Estado miembro de destino prohibirá  la  importación  del  esperma,  tanto  si  se  trata  de  importación directa  como  si  se  trata de importación indirecta efectuada a través de otro Estado  miembro  siendo  indiferente  a  tal  efecto  que el esperma proceda del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  que  los Estados miembros tomen sobre la base de los apartados 1  y  2,  al  igual  que  su  derogación,  deberán  comunicarse sin demora a los demás  Estados  miembros  y  a la Comisión, con expresión de los motivos que las justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  18,  se podrá decidir que dichas medidas   deben  ser  modificadas,  en  particular  para  coordinarlas  con  las medidas tomadas por los demás Estados miembros, o que deben ser derogadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  habiendo  surgido  la  situación contemplada en los apartados 1 y 2, se hiciere  sentir  la  necesidad  de  que  otros Estados miembros también apliquen las  medidas  tomadas  en  virtud  de  dichos  apartados, modificadas en su caso con  arreglo  al  apartado  3,  se  adoptarán  las  disposiciones apropiadas con arreglo al procedimiento previsto en el artícu- lo 18.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  reanudación  de  las  importaciones  procedentes  de  terceros países se autorizará con arreglo al procedimiento del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  1.  Los  expertos  veterinarios de la Comisión podrán efectuar, en la  medida  en  que  ello  sea  necesario  para  la  aplicación  uniforme  de la presente  Directiva,  controles  in  situ,  en  colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros y de los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">El  país  de  recogida  en  cuyo  territorio se efectúe un control aportará toda la  ayuda  necesaria  a  los  expertos  para  la  realización  de  su misión. La Comisión  informará  al  Estado  miembro  o  al país de recogida de que se trate del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  país  de  recogida  de  que  se  trate  adoptará  las medidas que puedan ser necesarias  para  tener  en  cuenta  los resultados de dicho control. Si el país de  recogida  no  adopta  dichas  medidas,  la  Comisión, después de examinar la situación  en  el  seno  del Comité veterinario permanente, podrá recurrir a las disposiciones  previstas  en  el  párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  disposiciones  generales  de  aplicación  del  presente  artículo,  en particular  en  lo  que  se  refiere  a  la  frecuencia  y  a las modalidades de ejecución  de  los  controles  contemplados  en  el párrafo primero del apartado 1, se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  V  Disposiciones  finales  Artículo  17  Los  Anexos  de  la  presente Directiva  podrán  ser  modificados  por  el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta  de  la  Comisión,  en  particular, a fin de adaptarlos a la evolución tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  1.  En  los  casos  en  que se hiciere referencia al procedimiento definido  en  el  presente  artículo,  el  Comité  veterinario permanente creado por  la  Decisión  del  Consejo  de  15  de  octubre  de  1968, denominado en lo sucesivo  "Comité",  será  llamado  a pronunciarse por su presidente sin demora, bien por iniciativa propia, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Comité,  los  votos  de  los Estados miembros tendrán la ponderación</p>
    <p class="parrafo">que  establece  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto  de  medidas a adoptar.  El  Comité  dictaminará  sobre  estas medidas en un plazo de dos días. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  medidas  son  conformes  al  dictamen  del  Comité, la Comisión las adoptará  y  las  aplicará  inmediatamente.  Si no son conformes al dictamen del Comité  o  a  falta  de dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  a  tomar.  El  Consejo  aprobará  las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurridos  tres  meses  contados  desde  la  fecha  en  que  se hubiere recabado  su  intervención,  el  Consejo  no  hubiere adoptado medida alguna, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas y las aplicará inmediatamente, a no ser  que  el  Consejo  se  hubiere  pronunciado  por  mayoría  simple contra las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  1.  En  los  casos  en  que se hiciere referencia al procedimiento definido  en  el  presente  artículo,  el Comité será llamado a pronunciarse por su  presidente  sin  demora,  bien por iniciativa propia, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Comité  los votos de los Estados miembros tendrán la ponderación que establece  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  El  presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto  de  medidas a adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre estas medidas en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de las cuestiones presentadas  a  examen.  Se  pronunciará  por  mayoría  de  cincuenta  y  cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  medidas  son  conformes  al  dictamen  del  Comité, la Comisión las adoptará  y  las  aplicará  inmediatamente.  Si no son conformes al dictamen del Comité  o  a  falta  de dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  a  tomar.  El  Consejo  adoptará  las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurridos  15  días  contados desde la fecha en que se hubiere recabado su  intervención,  el  Consejo  no  hubiere  adoptado medida alguna, la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas  y  las aplicará inmediatamente, a no ser que el  Consejo  se  hubiere  pronunciado  por  mayoría  simple  contra  las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  20  1.  La  presente Directiva no será aplicable al esperma recogido y tratado en los Estados miembros con anterioridad al 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las  decisiones  adoptadas  en aplicación  de  los  artículos  8,  9  y 10, los Estados miembros no aplicarán a las  importaciones  de  esperma  procedentes  de países terceros condiciones más favorables que las que resulten del Capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21  Los  Estados  miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el 1 de enero de 1990. Darán cuenta de ello a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  22  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  I.  KIECHLE EWG:L111UMBS02.97 FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 3376 mm; 683 Zeilen; 33829 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: SUSI Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  267  de  6.  10. 1983, p. 5. (2) DO No C 342 de 19. 12. 1983, p. 11.  (3)  DO  No  C  140  de 28. 5. 1984, p. 6. (4) DO No 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.  (5)  DO  No  L  362  de 31. 12. 1985, p. 8. (6) DO No L 302 de 31. 12. 1972,  p.  28.  ANEXO  A  CAPITULO I REQUISITOS DE RECONOCIMIENTO DE LOS CENTROS DE RECOGIDA DE ESPERMA Los centros de recogida de esperma deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar,  de  forma  permanente,  bajo  la  supervisión  de un veterinario del centro;</p>
    <p class="parrafo">b) disponer como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  instalaciones  que  permitan  asegurar el alojamiento y aislamiento de los animales,</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  instalaciones  para  la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos,</p>
    <p class="parrafo">iii)   de   un   local   para   el   tratamiento   del  esperma  que  no  deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio,</p>
    <p class="parrafo">iv)  de  un  local  de  almacenamiento del esperma, que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio;</p>
    <p class="parrafo">c)   estar   construidos   o  aislados  de  una  manera  que  permita  descartar cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior;</p>
    <p class="parrafo">d)  estar  construidos  de  tal  forma  que  las  instalaciones  que sirvan para albergar  a  los  animales  y  para  la  recogida, para el tratamiento y para el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">e)  disponer,  para  el  alojamiento  de los animales que deban ser aislados, de instalaciones   que   no  tengan  comunicación  directa  con  las  instalaciones ordinarias;</p>
    <p class="parrafo">f)  estar  concebidos  de  tal  forma que la zona de alojamiento de los animales esté  materialmente  separada  del  local de tratamiento del esperma y que tanto la  primera  como  el  segundo  estén  separados del local de almacenamiento del esperma.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  REQUISITOS  DE  VIGILANCIA  DE  LOS CENTROS DE RECOGIDA DE ESPERMA Los centros de recogida deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  bajo  vigilancia  para  que  en ellos sólo puedan permanecer animales de  la  especie  de  la  que  vaya  a  obtenerse  el  esperma. Ello no obstante, podrán  admitirse  también  otros  animales  domésticos  que  sean absolutamente necesarios  para  el  normal  funcionamiento del centro de recogida, siempre que no  presenten  ningún  riesgo  de infección para los animales de las especies de las  que  se  vaya  a  obtener el esperma y reunan los requisitos fijados por el veterinario del centro;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  bajo  vigilancia  para  que se lleve un registro relativo a todos los bovinos  presentes  en  el  establecimiento, en que se recojan datos relativos a la  raza,  a  la  fecha  de nacimiento y a la identificación de cada uno de esos animales,  así  como  un  registro  relativo  a todos los controles relacionados con  las  enfermedades  y  con todas las vacunaciones que se efectúen, en que se</p>
    <p class="parrafo">recojan  datos  del  expediente  sobre  el  estado  de  enfermedad o de salud de cada animal;</p>
    <p class="parrafo">c)  ser  objeto  de  inspecciones  regulares efectuadas como mínimo dos veces al año  por  un  veterinario  oficial,  durante  las  cuales  se  lleve  a  cabo el control permanente de las condiciones de reconocimiento y vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">d)  disponer  de  una  vigilancia  que impida la entrada de cualquier persona no autorizada.  Además,  los  visitantes  autorizados  deberán  ser  admitidos  con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro;</p>
    <p class="parrafo">e)  emplear  personal  técnicamente  competente,  que haya recibido una adecuada formación  sobre  los  procedimientos  de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">f)  estar  bajo  vigilancia  a  fin  de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">ivi)  que  sólo  sea  tratado  esperma recogido en centros reconocidos y que sea almacenado  en  los  centros  reconocidos,  sin  entrar  en  contacto con ningún otro  lote  de  esperma.  Ello  no  obstante, se podrá tratar, en los centros de recogida  reconocidos,  esperma  no  recogido  en  centros  reconocidos, siempre que;</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  esperma  sea  obtenido  de bovinos que reúnan los requisitos previstos en el Anexo B Capítulo I apartado 1 letra d) puntos i), ii), iii) y v),</p>
    <p class="parrafo">-  el  citado  tratamiento  se efectúe con equipos diferenciados y en un momento distinto  a  aquel  en  que  se  proceda  al tratamiento del esperma destinado a los   intercambios   intracomunitarios,  debiéndose,  en  tal  caso,  limpiar  y esterilizar los instrumentos después de su uso,</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  esperma  no  pueda  ser  objeto de intercambios intracomunitarios y no pueda  entrar,  en  ningún  momento,  en  contacto, o ser almacenado con esperma destinado a los intercambios intracomunitarios,</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  esperma  sea  identificable  por  medio  de  una  marca distinta de la prevista en el punto vii);</p>
    <p class="parrafo">vii)  que  la  recogida,  el  tratamiento  y  el  almacenamiento  del esperma se efectúen  exclusivamente  en  los  locales  reservados  al  efecto  y en las más rigurosas condiciones de higiene,</p>
    <p class="parrafo">iiii)  que  todos  los  utensilios  que  durante  la  recogida  y el tratamiento entren  en  contacto  con  el  esperma  o con el animal donante se desinfecten o se esterilicen adecuadamente antes de cada uso,</p>
    <p class="parrafo">iiv)  que  los  productos  de  origen  animal  utilizados  en el tratamiento del esperma  -  incluyendo  aditivos  o  diluyentes  -  procedan  de  fuentes que no presenten  riesgo  sanitario  alguno  o  que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo,</p>
    <p class="parrafo">iiv)  que  los  recipientes  utilizados  para  el almacenamiento y el transporte se   desinfecten   o   esterilicen   adecuadamente  antes  de  que  dé  comienzo cualquier operación de llenado,</p>
    <p class="parrafo">ivi)  que  el  agente  criógeno  que se utilice no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal,</p>
    <p class="parrafo">vii)  que  cada  dosis  individual de esperma esté provista de una marca visible que  permita  establecer  con  facilidad  la  fecha de recogida del esperma, así como  la  raza  y  la  identificación del animal donante y el nombre del centro, eventualmente  por  medio  de  un  código.  Las  características  y el modelo de</p>
    <p class="parrafo">dicha  marca  se  establecerán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS03.95   FF:  1USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  508  mm;  72  Zeilen;  5730 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: 0000 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  B  CAPITULO  I  REQUISITOS  APLICABLES  A  LA ADMISION DE LOS ANIMALES EN LOS  CENTROS  RECONOCIDOS  DE  RECOGIDA  DE  ESPERMA 1. Todos los bovinos que se admitan en un centro de recogida de esperma deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  sometidos  a  un período de aislamiento de 30 días como mínimo, en   instalaciones   especialmente  reconocidas  a  tal  fin  por  la  autoridad competente  del  Estado  miembro,  en  las  que  no  se  hallen  otros  animales artiodáctilos que tengan el mismo estatuto sanitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  haber  sido  escogidos,  antes de entrar en las instalaciones de aislamiento descritas en a), entre rebaños:</p>
    <p class="parrafo">ii) oficialmente indemnes de tuberculois,</p>
    <p class="parrafo">ii) oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  no  podrán  haber  permanecido  con anterioridad en otros rebaños de estatuto inferior;</p>
    <p class="parrafo">c)  provenir  de  una  cabaña  ganadera  indemne de leucosis bovina enzoótica, o haber  nacido  de  una  vaca  que hubiere sido sometida, con resultado negativo, a  una  prueba  de  serología para la detección de leucosis bovina enzoótica, un máximo de treinta días antes de la admisión de los animales en el centro.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  puede  cumplirse  este  requisito  el esperma no podrá ser admitido para los  intercambios  hasta  que  el  donante no haya alcanzado la edad de dos años y  haya  sido  sometido,  con  resultado  negativo,  a  los  exámenes  a  que se refiere el punto iii) del apartado 1 del Capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">d)  haber  sido  sometidos,  antes  del  período de aislamiento a que se refiere el   punto   a)   y   durante  los  treinta  días  precedentes,  a  las  pruebas siguientes, con resultados negativos.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  conceder  autorización  para que los controles contemplados   en   la  letra  d)  puedan  ser  efectuados  en  la  estación  de aislamiento  siempre  que  los  resultados  sean  conocidos antes de comenzar el período de aislamiento de treinta días previsto en la letra e):</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  intradermotuberculinación  efectuada  con  arreglo  al  procedimiento fijado en el Anexo B de la Directiva 64/432/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  prueba  de  seroaglutinación  con  arreglo al procedimiento fijado en el  Anexo  C  de  la  Directiva  64/432/CEE  y  que  hubiera  arrojado un índice brucelar  inferior  a  30  UI  de  aglutinantes  por  milímetro  y en el caso de rebaños  indemnes  de  brucelosis  a una reacción de fijación de complemento que hubiere  arrojado  un  índice  brucelar inferior a 20 unidades CEE por milímetro (20 unidades ECFT),</p>
    <p class="parrafo">iii)   una   prueba   serológica   para  la  detección  de  la  leucosis  bovina enzoótica,  efectuada  con  arreglo  al procedimiento fijado en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iv)  una  prueba  de  seroneutralización o una prueba ELISA para la detección de tinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">iv)  una  prueba  de  aislamiento  del  virus  (prueba de detección de antigenes</p>
    <p class="parrafo">por  fluorescencia  o  prueba  inmuno-peroxidásica) para la detección de diarrea viral  de  los  bovinos.  Para  los  animales  de menos de 6 meses, la prueba se aplazará hasta que alcancen dicha edad;</p>
    <p class="parrafo">e)  haber  sido  sometidos,  durante  el  período de aislamiento de treinta días como  mínimo  a  que  se  refiere  el  punto  a),  a las pruebas siguientes, con resultados negativos:</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  prueba  de  seroaglutinación  con  arreglo al procedimiento fijado en el  Anexo  C  de  la  Directiva  64/432/CEE  del  que hubiere arrojado un índice brucelar  inferior  a  30  UI  de  aglutinantes  por  mililitro,  así  como  una reación  de  complemento  que  hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades  CEE  por  mililitro  (20  unidades  ICFT),  si  se  tratare  de animal procedente de rebaños indemnes de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">iii)    una   prueba   de   detección   de   antigenes   por   anticuerpos   por inmunofluorescencia  y  un  cultivo  para  la  infección  "campylobacter foetus" sobre  muestra  de  material  del  prepucio  o  de  lavado  vaginal  artificial; cuando  se  trate  de  hembras, deberá realizarse una prueba de aglutinación del moco vaginal,</p>
    <p class="parrafo">iii)  un  examen  microscópico  y  un  cultivo para la detección de "Trichomonas foetus"  sobre  una  muestra  de  lavado vaginal o prepucial; cuando se trate de hembras, deberá realizarse una prueba de aglutinación del moco vaginal,</p>
    <p class="parrafo">iv)   una   prueba   de   seroneutralización   o   una   prueba  ELISA  para  la rinotraqueítis infecciosa bovina o la vulvovaginitis purulenta infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">y  haber  estado  sometidos  a  tratamiento  contra  la  leptospirosis  con  dos inyecciones  de  estreptomicina  con  14  días  de  intervalo (25 miligramos por kilogramo de peso vivo).</p>
    <p class="parrafo">Si  alguna  de  las  pruebas  enumeradas da resultado positivo, el animal deberá inmediatamente   ser   alejado   de   la   instalación  de  aislamiento.  Si  el aislamiento  fuere  de  grupo,  la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias  para  permitir  que  los  demás  animales puedan ser admitidos en el centro  de  recogida  con  arreglo  a lo dispuesto en el presente Anexo 2. Todos los  exámenes  se  llevarán  a  cabo  en un laboratorio reconocido por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  serán  admitidos  en  el  centro  de  recogida de esperma los animales cuando  lo  autorice  expresamente  el  veterinario  del  centro. Se registrarán todos los movimientos de animales, ya se trate de entradas o de salidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  animales  admitidos  en el centro de recogida de esperma deberán carecer  de  manifestaciones  clínicas  de  enfermedad  el día de su admisión, y deberán,  sin  perjuicio  de  lo  disquesto  en  el  apartado 5, proceder de una instalación  de  aislamiento  contemplada  en  la letra a) del apartado 1, y que reúnan oficialmente los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  situados  en  el  centro  de una zona de un radio de 10 kilómetres en la  cual  no  haya  habido  caso  alguno  de  fiebre  aftosa  desde por lo menos treinta días antes;</p>
    <p class="parrafo">b)  hallarse  indemnes  de  fiebre  aftosa  y  de  brucelosis desde por lo menos tres meses antes;</p>
    <p class="parrafo">c)   hallarse   indemnes,  desde  por  lo  menos  treinta  días  antes,  de  las enfermedades  bovinas  de  obligada  declaración,  con  arreglo al Anexo E de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  y  cuando  se  cumplan  los requisitos previstos en el apartado 4 y durante  los  doce  meses  anteriores  se hayan realizado los exámenes regulares citados  en  el  capítulo  II,  se  podrá  trasladar a los animales de un centro reconocido  de  recogida  de  esperma  a  otro,  de nivel sanitario equivalente, sin  período  de  aislamiento  y  sin  examen alguno, con la condición de que el movimiento  se  efectúe  directamente.  El animal de que se trate no debe entrar en   contacto   directo   ni   indirecto  con  animales  ariodáctilos  de  nivel sanitario  inferior,  y  el  medio  de  transporte  que  se utilice deberá haber sido  desinfectado  previamente.  Si  el  traslado  de  un centro de recogida de esperma  al  otro  tuviera  lugar  entre Estados miembros, se llevará a cabo con arreglo a la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  EXAMENES  Y  TRATAMIENTO  DE  RUTINA OBLIGATORIOS PARA LOS BOVINOS QUE  SE  HALLAREN  EN  EL  CENTRO RECONOCIDO DE RECOGIDA DE ESPERMA 1. Todos los bovinos   que  permanecieren  en  un  centro  de  recogida  de  esperma  deberán someterse,  por  lo  menos  una  vez  al  año,  a  los  exámenes  o tratamientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  intradermotuberculación  para  la  tuberculosis efectuada con arreglo al  procedimiento  fijado  en  el  Anexo  B  de  la  Directiva  64/432/CEE,  con resultado negativo,</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  prueba  de  seroaglutinación para la brucelosis efectuada con arreglo al  procedimiento  que  se  determina  en el Anexo C de la Directiva 64/432/CEE, de la que resulte un título inferior a 30 UI de aglutinantes por mililitro,</p>
    <p class="parrafo">iii)  un  examen  serológico  para  la  leucosa  bovina  enzoótica efectuado con arreglo  al  procedimiento  que  se  determina  en  el  Anexo  G de la Directiva 64/432/CEE con resultados negativos,</p>
    <p class="parrafo">iv)  para  la  rinotraqueítis  bovina  infecciosa  o la vulvovaginitis purulenta infecciosa,  una  prueba  de  seroneutralización  o  una  prueba  ELISA  que den resultados  negativos.  Sin  embargo,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1992, la vacunación  contra  las  enfermedades  mencionadas  podrá  practicarse  en toros seronegativos,   bien   mediante   una  dosis  de  vacuna  viva  sensible  a  la temperatura  y  administrada  por  vía  nasal,  bien  mediante 2 dosis de vacuna inactiva  administradas  con  un  intervalo de 3 semanas como mínimo y 4 semanas como  máximo;  en  ambos  casos se deberán efectuar vacunaciones de recuerdo con intervalos de 6 meses como máximo,</p>
    <p class="parrafo">iv)   bien   una   prueba   de   detección  de  antigenes  por  anticuerpos  por inmunofluorescencia  o  un  cultivo  para  la  infección "campylobacteur foetus" sobre  una  muestra  de  material  del  prepucio  o  de  lavado  vaginal;  si se tratare  de  hembras,  deberá  realizarse  una  prueba  de aglutinación del moco vaginal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  totalidad  de  los  exámenes se practicarán en un laboratorio reconocido por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  alguna  de  las pruebas anteriormente mencionadas da resultado positivo, se  deberá  aislar  al  animal, y el esperma del mismo que hubiere sido recogido desde   la   fecha   del   último   examen  negativo  no  podrá  ser  objeto  de intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">El  esperma  que  se  hubiere  recogido  de  todos  los  demás  animales  que se hallaren  en  el  centro  a  partir  de  la fecha en que se hubiere efectuado la prueba   positiva  se  almacenará  por  separado,  y  no  podrá  ser  objeto  de</p>
    <p class="parrafo">intercambios   intracomunitarios   hasta   que   se   restablezca  la  situación sanitaria del centro.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS04.96  FF:  1USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  508  mm;  112  Zeilen;  9280 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: 0000 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  C  REQUISITOS  QUE  DEBERA  REUNIR  EL  ESPERMA  RECOGIDO  EN LOS CENTROS RECONOCIDOS    DE   RECOGIDA   DE   ESPERMA   DESTINADO   A   LOS   INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS 1.</p>
    <p class="parrafo">El esperma deberá proceder de animales que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  presenten  ninguna  manifestación clínica de enfermedad en el momento de la recogida;</p>
    <p class="parrafo">b)  ii)  no  hayan  sido  vacunados contra la fiebre aftosa, o ii) pertenezcan a un  centro  en  el  que todos los animales estén completamente protegidos contra las cepas A, O y C,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  trate  de  animales  que  antes  de su entrada en el centro no hayan sido  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa y hayan recibido por ello 2 dosis de vacuna   inactivada   del   virus  autorizada  y  controlada  por  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  exportador, con un intervalo de 6 semanas como mínimo y 8 meses como máximo,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  que  se  trate  de  animales  que  antes de su admisión en el centro hayan  sido  vacunados  al  menos  en  3 ocasiones y a intervalos de un año como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  administración  de  la  vacuna  se  someterá a todos los animales a vacunaciones de recuerdo a intervalos que no sobrepasen los 12 meses;</p>
    <p class="parrafo">c)   no   hayan   sido  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa  en  los  30  días inmediatamente precedentes a la recogida;</p>
    <p class="parrafo">d)  hayan  permanecido  en  un  centro reconocido de recogida de esperma durante un  período  ininterrumpido  de  al  menos  30 días precedentes a la recogida de esperma;</p>
    <p class="parrafo">e) no estén autorizados a practicar la cubrición natural;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  encuentren  en  centros  de  recogida  de  esperma que hayan permanecido indemnes  de  la  fiebre  aftosa  al  menos durante los tres meses precedentes y los  treinta  días  siguientes  a la recogida, y que estén situados en el centro de  una  zona  de  un  radio  de  10 kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa al menos en los últimos treinta días.</p>
    <p class="parrafo">g)  hayan  permanecido  en  centros  de  recogida  de  esperma  que,  durante el período  comprendido  entre  el  trigésimo  día  precedente  a  la recogida y el trigésimo   día   siguiente   a  la  recogida,  hayan  permanecido  indemnes  de enfermedades   bovinas   sujetas   a  declaración  obligatoria,  conforme  a  lo dispuesto en el Anexo E de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Los  antibióticos  enumerados  a  continuación  deberán añadirse para obtener en el esperma, previa disolución final, las concentraciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">mínimo:  500  UI  de  estreptomicina  por  ml 500 UI de penicilina por ml 150 mg de lincomicina por ml 300 mg de espectinomicina por ml.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  utilizar  una  concentración  diferente  de antibióticos que tenga un efecto   equivalente   contra   los   campilácteros,   las   leptospiras  y  los</p>
    <p class="parrafo">microplasmas.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente  después  de  añadir  los  antibióticos  se  deberá  conservar el esperma  diluido  a  una  temperatura  de  al  menos 5gC durante 45 minutos como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">El esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá:</p>
    <p class="parrafo">ii)  almacenarse  en  las  condiciones  autorizadas durante un período mínimo de 30 días antes de la expedición,</p>
    <p class="parrafo">ii)  transportarse  al  Estado  miembro  destinatario  en frascos que hayan sido limpiados,  desinfectados  o  esterilizados  antes  su  utilización y hayan sido sellados antes de salir del local de almacenamiento reconocido.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS05.96   FF:  1USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  254  mm;  46  Zeilen;  3206 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: OLLI Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D CERTIFICADO SANITARIO N° .</p>
    <p class="parrafo">País de recogida: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente: .</p>
    <p class="parrafo">Autoridad local competente: .</p>
    <p class="parrafo">III. Identificación del esperma:</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Número  de  dosis  Fecha(s)  de  recogida Identificación del animal donante Raza Fecha de nacimiento III. Origen del esperma:</p>
    <p class="parrafo">Dirección del(de los) centro(s) de recogida deesperma: .</p>
    <p class="parrafo">Número de reconocimiento del(de los) centro(s) de recogida de esperma: .</p>
    <p class="parrafo">III. Destino del esperma:</p>
    <p class="parrafo">III. El esperma se enviara de:</p>
    <p class="parrafo">El esperma se enviará de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga) III. El esperma se enviara a:</p>
    <p class="parrafo">El esperma se enviara a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino) III. El esperma se enviara por:</p>
    <p class="parrafo">El esperma se enviara por:</p>
    <p class="parrafo">(medio de transporte) Nombre y dirección del remitente: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">IV. El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:</p>
    <p class="parrafo">1.  que  el  esperma  arriba  descrito  ha  sido  recogido, tratado y almacenado cumpliendo los requisitos establecidos por la Directiva 88/407/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2.  que  el  esperma  arriba  descrito  ha  sido  transportado hasta el lugar de carga  en  un  contenedor  sellado cumpliendo los requisitos establecidos por la Directiva 88/407/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho         en        ..............................................        el ....................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma) .</p>
    <p class="parrafo">(apellidos   en   mayúsculas)  Sello  EWG:L111UMBS06.96  FF:  1USP;  SETUP:  01; Hoehe: 517 mm; 59 Zeilen; 1431 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: 0000 Pr.: B;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 111 SP 06 - 42090</p>
  </texto>
</documento>
