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<documento fecha_actualizacion="20241021173707">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80771</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>406/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE y por la que se deroga la Directiva 80/1102/CEE en lo referente a la leucosis enzoótica bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/406/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1988 para los arts 1 y 3 y el 1 de julio de 1990 para el art. 2.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 97/12, de 17 de marzo DOUE-L-1997-80720</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80461" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1102, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados arts. con efectos desde el 1 de julio de 1988 y otros con efectos desde el 1 de julio de 1990, de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/58, de 22 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80211" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/504, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-22412" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2837" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 1 de febrero de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2556" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 103/1990, de 26 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  14  de  junio  de  1988  por  la que se modifica la Directiva  64/432/CEE  y  por  la  que  se deroga la Directiva 80/1102/CEE en lo referente a la leucosis enzoótica bovina (88/406/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario consiste  en  la  mejora  del  estado sanitario del ganado a fin de asegurar una mejor rentabilidad de la ganadería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  respecto, resulta necesario proteger a la Comunidad contra  la  leucosis  enzoótica  bovina; que, además, la Comunidad ha emprendido ya   una  acción  dirigida  a  la  erradicación  de  dicha  enfermedad,  en  las Directivas 77/391/CEE (4) y 78/52/CEE (5) y en la Decisión 87/58/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  tipo  de  acción debe contribuir a que desaparezcan las trabas  que  subsisten  en  los intercambios intracomunitarios de animales vivos y que se deben a las diferencias de situación sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  este  fin, han sido introducidas, hasta el 31 de diciembre de  1987,  las  medidas  de protección contra la leucosis enzoótica bovina en la Directiva   64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (7),  modificada  en último término por el Reglamento (CEE) No 3805/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prorrogar  dichas  medidas,  reconociendo  al mismo tiempo nuevos métodos de detección de la leucosis enzoótica bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  tras  un  período  transitorio,  poner  fin  a las reglas  particulares  previstas  por  el  régimen  actual  para  los  países que aplicaban programas nacionales de lucha contra dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  normas  relativas a la calificación del ganado con respecto a la leucosis enzoótica bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deben, para calificar su ganado, poner en  práctica  un  programa  a  fin  de someter su ganado a una de las pruebas de detección de la leucosis previstas en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  excepción  de los animales de abasto de menos de 30 meses, los   animales   destinados   a   los   intercambios  intracomunitarios  deberán proceder   de   un  ganado  examinado  y  haber  sido  sometidos  a  una  prueba individual,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Con  efectos  del 1 de julio de 1988, la Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 2 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"s) Ganado indemne de leucosis enzoótica bovina: un ganado en el que:</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  se  haya  manifestado  ni confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina,   ya   sea   clínicamente  o  a  continuación  de  una  de  las  pruebas practicadas conforme al Anexo G, en el curso de los dos últimos años;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  animales  mayores  de  24 meses hayan reaccionado negativamente a dos pruebas  que  les  hayan  sido  practicadas  con arreglo al Anexo G, durante los 12  últimos  meses,  con  un  intervalo  de 4 meses como mínimo o, en el caso de un  ganado  que  ya  haya  cumplido esta exigencia, a una sola prueba practicada conforme a dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">iii)   a  partir  de  la  fecha  del  primer  control  solamente  se  encuentren animales  que  hayan  nacido  en dicha ganadería o que procedan de una ganadería indemne de leucosis enzoótica bovina".</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"j)  en  la  medida  en  que  se trate de bovinos de reproducción, reproductores de   raza  pura,  como  están  definidos  en  el  artículo  1  de  la  Directiva 77/504/CEE,  estrictamente  reservados  a  la  reproducción y que tengan un gran valor, proceder de una ganadería:</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  que  ningún  hecho  que  permita  llegar  a  la  conclusión  de  la existencia  de  leucosis  enzoótica  bovina haya sido puesto en conocimiento del veterinario oficial en el transcurso de los dos últimos años;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuyo  propietario  haya  declarado  no  haber  tenido conocimiento de tales hechos  y,  además,  haya  declarado  por  escrito, que el animal o los animales destinados  a  los  intercambios  intracomunitarios  han  nacido y se han criado en  la  mencionada  ganadería  o han formado parte integrante de dicha ganadería durante los 12 meses anteriores";</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 3 del artículo 3 se completará con la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"d)  proceder  de  una  ganadería  en  la  que  nada  haya permitido llegar a la conclusión  de  la  existencia  de  casos  de  leucosis  enzoótica  bovina en el transcurso  de  los  dos  últimos  años y, si tienen más de 12 meses, haber sido sometidos,   con  resultado  negativo  en  los  treinta  días  anteriores  a  su embarque, a una prueba individual practicada con arreglo al Anexo G.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  exigirá  dicha  prueba  para  los  bovinos  machos  y los bovinos  castrados  de  menos  de  30  meses  y  destinados  a  la producción de carne,   con   tal  que  dichos  animales  vayan  identificados  con  una  señal especial  en  el  momento  de  su  embarque  y  que el Estado miembro adopte las disposiciones   necesarias  para  evitar  la  contaminación  de  las  ganaderías autóctonas".</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 1 del artículo 7 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"G)  En  lo  referente  a  las  hembras  de  bovino  de  menos  de  30  meses  y destinadas  a  la  producción  de  carne, aquellas que, no obstante lo dispuesto en  la  letra  d)  del  apartado  3 del artículo 3, no hubieren sido sometidas a una  prueba  individual.  Dichos  animales deberán llevar una marca especial. El Estado  miembro  destinatario  tomará  cuantas  disposiciones  fueren necesarias para evitar la contaminación de las ganaderías autóctonas".</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 2 del artículo 8 se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"En  lo  referente  especialmente  a  la  leucosis enzoótica bovina y tratándose de  los  animales  mencionados  en  la  letra  j) del apartado 2 del artículo 3, los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a  exigir  además,  respetando las disposiciones  generales  del  Tratado,  que  todos los animales de la ganadería de   referencia,   de  más  de  24  meses  en  la  fecha  de  la  prueba,  hayan reaccionado  negativamente  a  una  prueba  realizada con arreglo al Anexo G, en el  transcurso  de  los  12 últimos meses. No obstante, no podrán exigirse tales garantías  para  la  introducción  de  animales procedentes de un Estado miembro al  que  se  le  ha  reconocido,  según el procedimiento previsto en el artículo 12,   que   ofrece  garantías  suficientes  respecto  a  la  leucosis  enzoótica bovina".</p>
    <p class="parrafo">6. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  8  bis  1.  Los  Estados miembros que apliquen desde 1980 un programa obligatorio  nacional  de  profilaxis  de  la  leucosis  enzoótica bovina podrán supeditar  la  introducción  en  su  territorio  de bovinos de reproducción y de producción   para  su  integración  en  ganaderías  bovinas  no  sospechosas  de</p>
    <p class="parrafo">leucosis,  a  la  presentación  de  un  certificado expedido el día del embarque por  un  veterinario  oficial  competente  y  redactado por lo menos en la o las lenguas del país destinatario, certificando que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  citado  veterinario  no  ha  tenido conocimientos de hechos que permitan establecer  la  existencia  de  leucosis  enzoótica  bovina  en el transcurso de los  tres  últimos  años  en  la  ganadería  de procedencia y que el propietario del  ganado  ha  declarado  no haber tenido conocimiento de tales hechos, y que, además,  ha  declarado  por  escrito  que  el animal o los animales destinados a los  intercambios  en  el  seno de la Comunidad han nacido y han sido criados en dicha  ganadería  y  han  formado  parte  integrante  de la misma durante los 12 últimos meses;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  transcurso  de los 12 últimos meses, todos los animales de más de 24 meses  en  la  fecha  en  que  se  les  hizo  la  prueba  y  pertenecientes a la ganadería  de  origen  han  reaccionado  negativamente  a  una  prueba llevada a cabo con arreglo al Anexo G.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 12, los Estados miembros no  contemplados  en  el  apartado  1  podrán ser autorizados a que apliquen las mismas  exigencias  para  su  territorio o, en lo referente al Reino Unido, para Irlanda  del  Norte,  si  se  pusiera  en  marcha  un plan de erradicación de la leucosis  enzoótica  bovina  en  aplicación  de  la  Decisión 87/58/CEE, o si se demuestra  que,  en  la  fecha  del  recurso  al  Comité veterinario permanente, aplican  al  menos  desde  hace  dos años un programa mínimo de erradicación que comprenda los siguientes requisitos mínimos:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  tumores  de  los  órganos  y  el sistema linfático de los bovinos deberán  notificarse  y  ser  examinados desde un punto de vista histológico por un   laboratorio   veterinario   directamente   supervisado   por   uno  de  los laboratorios mencionados en el Anexo G,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  bovinos  de  las  ganaderías  que  hayan  estado  en  un contacto contagioso  con  un  animal  que  tenga  un  tumor leucósico estarán sometidos a una  prueba  de  investigación  de  la  leucosis  enzoótica bovina efectuada con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Anexo  G  y  en  un  laboratorio directamente supervisado por uno de los laboratorios mencionados en dicho Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  ganadería  donde  se  haya  detectado un animal aquejado de un tumor leucósico   y   en  el  que  se  haya  confirmado  el  diagnóstico  de  leucosis enzoótica  bovina,  los  animales  infectados  podrán  salir  de dicha ganadería sólo  para  el  matadero  y  ello  bajo  control de las autoridades veterinarias competentes.  La  ganadería  deberá  permanecer  bajo  control oficial hasta que se  dé  un  resultado  negativo  de  por  lo menos dos pruebas efectuadas con un intervalo  de  al  menos  cuatro meses, en todos los bovinos de más de 24 meses, de  acuerdo  con  el  Anexo  G  y en un laboratorio directamente supervisado por un laboratorio mencionado en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  complementarias  a  las  que podrá supeditarse dicha extensión para   cada   Estado  miembro  o  parte  de  territorio  correspondiente  podrán precisarse en la decisión prevista en el párrafo primero".</p>
    <p class="parrafo">7. En el Anexo E, al final de la letra a), se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">"- leucosis enzoótica bovina".</p>
    <p class="parrafo">8. En el Anexo F, modelo I:</p>
    <p class="parrafo">a) En el punto V;</p>
    <p class="parrafo">aa) después de la letra d), se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"e)  -  se  les  hubiere  mantenido  durante  los  doce  últimos meses (9) o, si tuvieren  menos  de  12  meses  de edad, desde su nacimiento en una ganadería en la  que,  según  consta  al  infraescrito y el propietario lo hubiere asegurado, no  se  hubiere  detectado  ningún  caso  de  leucosis  enzoótica  bovina  en el transcurso de los tres últimos años (10) (11),</p>
    <p class="parrafo">-  procedieren  de  una  ganadería en la que nada permita asegurar la existencia de leucosis enzoótica bovina en el transcurso de los tres últimos años (12),</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  del  examen, todos los bovinos de más de 24 meses, se hubieren sometido  (13)  (14),  en  el  transcurso  de los doce últimos meses (15), a una prueba serológica, con resultado negativo (16),</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   plazo   prescrito  de  treinta  días  (17),  hubieren  reaccionado negativamente  (18)  (19)  (20)  a una prueba individual (21) de detección de la leucosis enzoótica bovina,</p>
    <p class="parrafo">- se destinaren al engorde (22) (23)",</p>
    <p class="parrafo">bb) las letras e) a i) pasarán a ser f) a j) respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  Después  de  la  nota  a  pie de página (24), se añadirán las notas a pie de página siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"(25)  Dicha  excepción  sólo  se aplicará a los animales machos, de menos de 30 meses,  destinados  al  engorde,  en  la  medida  en  que  dichos animales estén marcados  de  forma  clara  y  estén  sometidos a un control especial en el país de destino.</p>
    <p class="parrafo">"(26)  Dicha  indicación  se  necesitará sólo para los animales reproductores de raza   pura   estrictamente   reservados  a  la  reproducción  y  que  sean  muy valiosos.</p>
    <p class="parrafo">"(27)  La  prueba  individual  se habrá practicado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE".</p>
    <p class="parrafo">9. Se añadirá el Anexo G que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Con  efectos  desde  el 1 de julio de 1990, la Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimida la letra j) del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  d)  del  apartado  3 del artículo 3 se sustituirá por la letra d) que figura a continuación y se añadirán las letras e) y f):</p>
    <p class="parrafo">"d)  proceder  de  un  ganado indemne de leucosis enzoótica bovina en el sentido de la letra s) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">"e)  además  del  requisito  previsto  en  la letra d), en el caso de que tengan más  de  12  meses,  haber  reaccionado  negativamente a una prueba indivi- dual realizada  con  arreglo  al  Anexo G, durante los 30 días anteriores al embarque de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">"f)  no  se  someterán  a  los requisitos de las letras d) y e), cuando se trate de  bovinos  que  tengan  menos  de  30 meses y estén destinados a la producción de carne, si:</p>
    <p class="parrafo">ii)  proceden  de  un  ganado  en  el  que  no  se haya notificado ni confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina durante los dos últimos años;</p>
    <p class="parrafo">ii)  están  provistos  de  una  marca especial en el momento de su embarque y se mantengan bajo control hasta su sacrificio,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  el  Estado  miembro  de destino adopte todas las medidas adecuadas para evitar la contaminación de las ganaderías autóctonas";</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">El punto G del apartado 1 del artículo 7 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el último párrafo del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el artículo 8 bis.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">En el modelo I del Anexo F:</p>
    <p class="parrafo">- La letra e) del punto V se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"e)  -  se  hayan  mantenido  durante  los  últimos doce meses (28) o, si tienen menos  de  12  meses  (29), desde su nacimiento en un ganado indemne de leucosis enzoótica bovina (30) (31),</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  reaccionado  negativamente  a  una prueba individual (32) de detección de  leucosis  enzoótica  bovina  (33)  (34) realizada dentro del plazo prescrito de 30 días (35),</p>
    <p class="parrafo">- se hayan destinado al engorde (36)".</p>
    <p class="parrafo">- La nota a pie de página (37) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"(38)  Dicha  excepción  sólo  se autorizará para bovinos que tengan menos de 30 meses destinados al engorde, siempre que estos animales:</p>
    <p class="parrafo">-  provengan  de  una  ganadería  en  la que no se haya notificado ni confirmado durante los dos últimos años ningún caso de leucosis enzoótica bovina,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  marcados  de  forma  clara  y estén sometidos a un control especial en el país de destino".</p>
    <p class="parrafo">- Queda suprimida la nota a pie de página (39),</p>
    <p class="parrafo">- La nota a pie de página (40) pasará a ser la nota (41).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Para  calificar su ganadería como indemne de leucosis enzoótica bovina,  los  Estados  miembros  aplicarán un programa de manera que sus ganados se  sometan  a  una  de  las  pruebas contempladas en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión al menos una vez al año del desarrollo  de  su  programa,  así  como  de  los  resultados  obtenidos  en  la aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  El  Consejo,  a  propuesta de la Comisión, establecerá, antes del 1 de  enero  de  1990,  los  criterios  que  permitan  a un Estado miembro o a una parte  del  territorio  de  un  Estado  miembro el ser reconocidos como indemnes de  leucosis  enzoótica  bovina  y  los  requisitos a aplicar para garantizar el mantenimiento   de   este  estatuto,  así  como  las  reglas  aplicables  a  los intercambios  a  partir  de  regiones o de Estados miembros indemnes de leucosis enzoótica bovina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   5   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones necesarias para ajustarse a los requisitos:</p>
    <p class="parrafo">- de los artículos 1 y 3 a más tardar el 1 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">- del artículo 2 a más tardar el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 Queda derogada la Directiva 80/1102/CEE (42).</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  I.  KIECHLE EWG:L111UMBS00.95 FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1866 mm; 377 Zeilen; 16327 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: 0000 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  5  de  9. 1. 1988, p. 5. (2) DO No C 49 del 22. 2. 1988, p. 164. (3)  DO  No  C  80 de 28. 3. 1988, p. 34. (4) DO No L 145 de 13. 6. 1977, p. 44. (5)  DO  No  L  15  de  19.  1.  1978,  p. 34. (6) DO No L 24 de 27. 1. 1987, p. 51.(7)  DO  No  121  de  29.  7.  1964,  p.  1977/64. (8) DO No L 357 de 19. 12. 1987,  p.  1.(9)  DO  No  L  325  de  1. 12. 1980, p. 18. ANEXO "ANEXO G PRUEBAS PARA  LA  DETECCION  DE  LA  LEUCOSIS  ENZOOTICA  BOVINA  "La  detección  de  la leucosis  enzoótica  bovina  se  realizará mediante la prueba de inmunodifusión, en  las  condiciones  descritas  en  las  letras  A y B, o mediante la prueba de inmunoabsorción  enzimática  (ELISA)  en  las  condiciones descritas en la letra C. El método de inmunodifusión sólo se aplicará en las pruebas individuales.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que se cuestionaren los resultados de las pruebas se llevará a cabo una prueba de inmunodifusión como control suplementario.</p>
    <p class="parrafo">A.  Pruebas  de  inmunodifusión  en placas de gelosa 1. El antígeno que habrá de utilizarse  en  esta  prueba  deberá  contener  glicoproteínas  de  virus  de la leucosis  bovina.  El  antígeno  deberá  estar  estandarizado  en  relación a un suero  patrón  (Suero  E  1)  suministrado  por  el  Statens  Veterinaere  Serum Laboratorium de Copenhague.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  institutos  estatales  designados  a continuación deberán encargarse de contrastar  el  antígeno  estándar  de  trabajo  del  laboratorio en relación al suero  patrón  oficial  CEE  (suero E 1) suministrado por el Statens Veterinaere Serum Laboratorium de Copenhague.</p>
    <p class="parrafo">a) Alemania (RF):</p>
    <p class="parrafo">Bundesforschungsanstalt fuer Viruskrankheiten der Tiere, Tuebingen;</p>
    <p class="parrafo">b) Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Instituto Nacional de Investigaciones Veterinarias, Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">c) Francia:</p>
    <p class="parrafo">Laboratorio nacional de patología bovina, Lyon;</p>
    <p class="parrafo">d) Gran Ducado de Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">- e) Italia:</p>
    <p class="parrafo">Istituto Zooprofilattico Sperimentale, Perugia;</p>
    <p class="parrafo">f) Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Centraal Diergeneeskundig Instituut, Afdeling Rotterdam;</p>
    <p class="parrafo">g) Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Statens Veterinaere Serum Laboratorium, Koepenhavn;</p>
    <p class="parrafo">h) Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Veterinary Research Laboratory, Abbotstown, Dublin;</p>
    <p class="parrafo">i) Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">1. Gran Bretaña:</p>
    <p class="parrafo">The Central Veterinary Laboratory, Weybridge, Inglaterra;</p>
    <p class="parrafo">2. Irlanda del Norte:</p>
    <p class="parrafo">The Veterinar Research Laboratory, Stormont, Belfast;</p>
    <p class="parrafo">j) España:</p>
    <p class="parrafo">Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona;</p>
    <p class="parrafo">k) Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Laboratório nácional de Investigaçao Veterinária - Lisboa".</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   antígenos   patrón   utilizados   en   el   laboratorio  deberán  ser presentados,  por  lo  menos  una  vez al año, en los laboratorios de referencia CEE  enumerados  en  el  apartado  2  arriba citado, para someterlos a prueba en relación    con    el    suero   patrón   CEE.   Independientemente   de   dicha estandarización,  el  antígeno  utilizado  podrá  ser  contrastado con arreglo a lo dispuesto en la letra B.</p>
    <p class="parrafo">4. La prueba aplicará los reactivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   antígeno:  el  antígeno  deberá  contener  glicoproteínas  específicas  del virus  de  leucosis  enzoótica  bovina  que  haya sido estandarizado respecto al suero oficial CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) el suero para prueba;</p>
    <p class="parrafo">c) un suero de control positivo conocido;</p>
    <p class="parrafo">d) gelosa:</p>
    <p class="parrafo">0,8 % agar,</p>
    <p class="parrafo">8,5 % NaCL,</p>
    <p class="parrafo">tampón  Tris  0,05  M,  pH  7,2  deberán  introducirse  15  milímetros  de dicha gelosa  en  una  placa  de  Petri  de 85 milímetros de diámetro, lo que dará una profundidad de 2,6 milímetros de gelosa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  deberá  hacer  un dispositivo experimental de siete oquedades exentas de humedad  mediante  perforación  de  la  gelosa hasta el fondo de la placa; dicha red  consistirá  en  una  oquedad central alrededor de la cual se ordenarán seis oquedades periféricas dispuestas en círculo.</p>
    <p class="parrafo">Diámetro  de  la  oquedad  central:  4  milímetros  Diámetro  de  las  oquedades periféricas:   6   milímetros   Distancia   entre   las  oquedades  centrales  y periféricas: 3 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  deberá  llenar  de  antígeno  patrón  la  oquedad central. Las oquedades periféricas  1  y  4  (ver  esquema  inferior) se llenarán con el suero positivo conocido,  las  oquedades  2,  3,  5 y 6 con los sueros de prueba. Las oquedades deberán llenarse hasta la desaparición del menisco.</p>
    <p class="parrafo">A. 6.</p>
    <p class="parrafo">1 k 6 kk 2 k 5 kk 3 k 4 7. Las cantidades obtenidas serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">antígeno:</p>
    <p class="parrafo">32 microlitros,</p>
    <p class="parrafo">suero control:</p>
    <p class="parrafo">73 microlitros,</p>
    <p class="parrafo">suero de prueba:</p>
    <p class="parrafo">73 microlitros.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  incubación  deberá  durar  72 horas a temperatura ambiente (20-27 °C) en un recinto húmedo cerrado.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  prueba  podrá  leerse  24  horas después, luego, 48 horas más tarde pero no se podrá obtener ningún resultado final antes de 72 horas:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  suero  de  prueba  será  positivo  si  forma  una curva de precipitación específica  con  el  antígeno  del  virus de la leucosis bovina y si dicha curva coincidiera con la del suero control;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  suero  de  prueba  será  negativo  si  no  da una curva de precipitación</p>
    <p class="parrafo">específica  con  el  antígeno  del virus de la leucosis bovina y si no desvía la curva del suero control;</p>
    <p class="parrafo">c) la reacción no podría considerarse como concluyente si:</p>
    <p class="parrafo">i(i)  desviara  la  curva  del  suero  control hacia la oquedad del antígeno del virus  de  la  leucosis  bovina  sin  forma  unar  curva de precipitación que se pueda  considerar  con  el  antígeno,  o  (ii) si no fuera posible interpretarlo como negativo o positivo.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  reacciones  no  concluyentes,  se  podrá repetir la prueba y utilizar suero concentrado.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Método de estandarización del antígeno Soluciones y materiales necesarios:</p>
    <p class="parrafo">1.  40  mililitros  de  gelosa  de  1,6  % en un tampón Tris 0,05 M/HCL, pH 7,2, con 8,5 % de NaCL;</p>
    <p class="parrafo">2.  15  mililitros  de  un  suero  de leucosis bovina que sólo tenga anticuerpos respecto  a  las  glicoproteínas  del virus de la leucosis bovina, suero diluido al 1/10 en un tampón Tris 0,05 M/HCL, pH 7,2 con 8,5 % de NaCL;</p>
    <p class="parrafo">3.  15  mililitros  de  un  suero  de  la  leucosis  bovina  que  sólo  contenga anticuerpos  respecto  a  las  glicoproteínas  del  virus de la leucosis bovina, suero diluido a 1/5 en un tampón Tris 0,05 M/HCL, pH 7,2 con 8,5 % de NaCL;</p>
    <p class="parrafo">4. cuatro placas de Petri de plástico, de un diámetro de 85 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">5. un punzón de un diámetro de 4 a 6 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">6. un antígeno de referencia;</p>
    <p class="parrafo">7. el antígeno de estandarizar;</p>
    <p class="parrafo">8. un baño de agua caliente (56 °C).</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">Disolver  la  gelosa  (1,6  %)  en  el tampón Tris/HCL calentando con precaución hasta   100   °C.   Colocar   el   baño  de  agua  a  56  °C  durante  una  hora aproximadamente.   Colocar  además  las  soluciones  de  suero  de  la  leucosis bovina en el baño de agua a 56 °C.</p>
    <p class="parrafo">Mezclar,  a  continuación  15  mililitros  de  la solución de gelosa a 56 °C con los  15  mililitros  de  suero  de la leucosis bovina (1:10), agitar rápidamente y  verter  en  dos  placas de Petri a razón de 15 mililitros por placa. Volver a comenzar  las  operaciones  descritas  anteriormente con el suero de la leucosis bovina diluida al 1/5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  gelosa  haya  endurecido,  los  agujeros  se practicarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Añadido de antígenos:</p>
    <p class="parrafo">II. Placas de Petri nos 1 y 3:</p>
    <p class="parrafo">oquedad A = antígeno de referencia no diluido,</p>
    <p class="parrafo">oquedad B = antígeno de referencia diluido a 1/2,</p>
    <p class="parrafo">oquedad C + E = antígeno de referencia,</p>
    <p class="parrafo">oquedad D = antígeno de prueba no diluido.</p>
    <p class="parrafo">II. Placas de Petri nos 2 y 4 oquedad A = antígeno de prueba no diluido,</p>
    <p class="parrafo">oquedad B = antígeno de prueba diluido a 1/2,</p>
    <p class="parrafo">oquedad C = antígeno de prueba diluido a 1/4,</p>
    <p class="parrafo">oquedad D = antígeno de prueba diluido a 1/8.</p>
    <p class="parrafo">Instrucciones complementarias:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  experimento  deberá  realizarse  con  dos  grados  de dilución del suero</p>
    <p class="parrafo">(1:5 y 1:10) a fin de obtener la precipitación óptima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  diámetro  de  precipitación  fuere excesivamente débil para cada uno de  los  dos  grados  de  dilución,  el  suero deberá ser objeto de una dilución suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  diámetro  de  precipitación  fuera  excesivo  para los dos grados de dilución  y  si  el  precipitado  desapareciere,  se deberá escoger un grado más débil de dilución para el suero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  concentración  final  de  la gelosa deberá establecerse en 0,8 % y la de los sueros en 5 % y en 10 % respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Anotar  los  diámetros  medidos  en  el  sistema  coordinado  siguiente.  La dilución  de  trabajo  será  aquella  en  la  que  se registre el mismo diámetro para el antígeno de prueba que para el antígeno de referencia.</p>
    <p class="parrafo">C.  Prueba  de  inmunoabsorción  enzimática  (ELISA)  para  la  detección  de la leucosis   enzoótica   bovina   1.   Los  materiales  y  reactivos  que  han  de utilizarse en el método ELISA son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) microplacas de fase sólida, platillos o cualquier otra fase sólida;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  antígeno  se  fijará  a  la  fase  sólida con o sin ayuda de anticuerpos captores  policlonales  o  monoclonales.  Si  el antígeno se asocia directamente a  la  fase  sólida,  todas  las muestras de ensayo que den reacciones positivas deberán  someterse  a  nuevas  pruebas  con  el antígeno de control. El antígeno de  control  deberá  ser  idéntico  al antígeno examinado, excepto en el caso de los  antígenos  VLB  (virus  de la leucosis bovina). Si los anticuerpos captores están  asociados  a  la  fase sólida, los anticuerpos sólo deben reaccionar ante antígenos VLB;</p>
    <p class="parrafo">c) el líquido biológico a examinar (suero o leche);</p>
    <p class="parrafo">d) un control positivo y negativo;</p>
    <p class="parrafo">e)   conjugados:  una  inmunoglobulina  antibovina  con  biotina  o  una  enzima conjugada o una inmunoglobulina anti-VLB con biotina o una enzima conjugada;</p>
    <p class="parrafo">f)   avidina:   enzima   para   ensayos   donde   se   usen   preparaciones   de inmunoglobulina con biotina;</p>
    <p class="parrafo">g) un sustrato adaptado a los enzimas utilizados;</p>
    <p class="parrafo">h) una solución de interrupción;</p>
    <p class="parrafo">i)  soluciones  tamponadas  para  la  dilución  de  las muestras de ensayo, para las preparaciones de reactivos y el lavado;</p>
    <p class="parrafo">j)  un  sistema  de  lectura  con filtros apropiados que corresponda al sustrato utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Prueba  de  normalización  y  de  sensibilidad  La  sensibilidad  del ensayo ELISA  deberá  ser  de  un  nivel  tal que el suero E4 dé positivo tras diluirse 10  veces  (muestras  de  suero)  ó  250  veces  (muestras  de leche) más que la dilución obtenida a partir de muestras puestas en común.</p>
    <p class="parrafo">En  ensayos  en  los  que  las muestras (suero y leche) sean sometidas a pruebas por  separado,  el  suero  E4  diluido  en  una  proporción  de  1  a  10 (suero negativo)  o  de  1  a  250  (leche  negativa)  deberá dar positivo cuando se le haga  la  prueba  en  la  misma  dilución  de  ensayo  que la utilizada para las pruebas individuales.</p>
    <p class="parrafo">El laboratorio veterinario nacional de Copenhague suministrará el suero E4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Condiciones  de  utilización  de  la  prueba  ELISA  El  método  ELISA podrá aplicarse  a  una  muestra  de  leche  tomada de la leche de recogida procedente</p>
    <p class="parrafo">de  una  explotación  donde  al  menos  30  %  de  las  vacas  lecheras estén en período  de  lactación  siempre  que  la muestra se refiera a la leche producida por  menos  de  50  vacas  y  a  una  concentración  de  lactosuero  de la leche recogida  entre  un  número  de  20  y  50  vacas  como  máximo y que, cuando la recogida  de  leche  proceda  de  más  de  50  vacas,  el  número de muestras se incremente proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">El  método  ELISA  podrá  aplicarse  asimismo a una muestra de sangre procedente de 50 animales como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  una  de  las posibilidades antes citadas, deberán adoptarse medidas  que  garanticen  la  relación entre las muestras tomadas y los animales de los que procedan la leche o el suero que se examinan.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  muestras  diere  una  reacción positiva, el ganado debe quedar bajo  control  oficial  hasta  que haya podido registrarse un resultado negativo en  al  menos  dos  pruebas  individuales efectuadas, con un intervalo de cuatro meses  como  mínimo,  en  todos los bovinos de más de seis meses, de conformidad con  las  disposiciones  anteriormente  citadas y en un laboratorio directamente supervisado por un laboratorio mencionado en la letra A".</p>
  </texto>
</documento>
