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<documento fecha_actualizacion="20241021173705">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80766</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2178/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2178/88 del Consejo, de 18 de julio de 1988, por el que se modifica, por segunda vez, el Reglamento (CEE) nº 1866/86 por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Oresund.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/191/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880725</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997; DOUE-L-1998-80042</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80906" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 7.2, 9 y 12 y los Anexos III y IV del Reglamento 1866/86, de 12 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las  medidas  de  conservación  necesarias  para la consecución de los objetivos</p>
    <p class="parrafo">enunciados  en  el  artículo  1 de dicho Reglamento se deberán elaborar a la luz de los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1866/86  (2),  modificado  por  el Reglamento   (CEE)   no  2244/87  (3),  fija  determinadas  medida  técnicas  de conservación  de  los  recursos  de  la  pesca  en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del OEresund;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  sus  cartas  de  8  de  diciembre  de  1986  y  de  21 de diciembre  de  1987,  la  Comisión  Internacional  de  las  Pesquerías  del  Mar Báltico,  creada  por  el  convenio  del  Mar  Báltico,  formuló  a  las  Partes Contratantes  determinadas  recomendaciones,  adoptadas  en  sus decimosegunda y decimotercera sesiones y tendentes a modificar tales medidas técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Convenio  anteriormente  mencionado  estipula  que  la Comunidad  debe  aplicar  dichas  recomendaciones en las aguas del mar Báltico y de  los  Belt,  sin  perjuicio  del  procedimiento de objeción establecido en el artículo XI del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  clarificar las disposiciones relativas a la no aplicación   del  Reglamento  (CEE)  no  1866/86  a  las  operaciones  de  pesca llevadas  a  cabo  durante  la  repoblación  artificial  o transplante de peces, crustáceos  o  moluscos,  previendo  que  las  restantes  disposiciones de dicho Reglamento  sólo  se  apliquen  a los pescados, crustáceos y moluscos capturados a tal fin y puestos a la venta para el consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1866/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  cuadro  del apartado 1 del artículo 2, las rúbricas correspondientes al  «  Salmón  (Salmo  salar)  »  y  a  la « Trucha de mar (Salmo trutta) », así como la nota (1) del cuadro quedan suprimidas.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, podrá fijarse en  la  cara  exterior  del  copo  del  arrastre  y su extensión una cubierta de refuerzo.  Una  cubierta  de  refuerzo  es  una pieza de red de forma cilíndrica que  rodea  completamente  al  copo  del  arte de arrastre y su extensión. Podrá ser  del  mismo  material  o  de  otro  material  más  pesado  que  el copo o la extensión  de  la  red.  Sus  mallas deberán ser al menos el doble de las mallas del  copo  o  de  la  extensión de la red, y en ningún caso podrá ser inferior a 80 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">La cubierta de refuerzo podrá ir fijada en los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">a) en su extremo anterior, y</p>
    <p class="parrafo">b) en su extremo posterior;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">c)   atada   circularmente  alrededor  del  copo  del  arte  de  arrastre  y  su extensión, siguiendo una fila de mallas;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">d) atada longitudinalmente a lo largo de una sola fila de mallas. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Limitación de la actividad de pesca del salmón y de la trucha de mar</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  prohíbe,  en  la  captura del salmón (Salmo salar) o de la trucha de mar</p>
    <p class="parrafo">(Salmo trutta):</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  redes  flotantes  ancladas  o  a  la  deriva,  desde el 15 de junio hasta  el  15  de  septiembre, en las aguas comprendidas entre las subzonas 22 y 31,  más  allá  de  las  cuatro  millas marítimas medidas a partir de las líneas de base;</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  sedales  flotantes  o  anclados, desde el 1 de abril hasta el 15 de noviembre,  en  las  aguas  comprendidas entre las subzonas 22 y 31, más allá de las cuatro millas náuticas medidas a partir de las líneas de base;</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  artes  de  deriva,  redes  flotantes ancladas y sedales flotantes o anclados,  desde  el  1  de  julio hasta el 15 de septiembre, en las aguas de la subzona  32,  más  allá  de  las  cuatro millas náuticas medidas a partir de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  prohíbe,  en  la  captura del salmón (Salmo salar) o de la trucha de mar (Salmo trutta):</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  a  la  vez,  si  la  captura  se  realiza mediante redes verticales ancladas  y  artes  de  deriva,  más  de  600  redes  por barco, debiendo ser la longitud  de  cada  red,  medida  sobre  la  relinga  superior,  inferior  a  35 metros.  Además  del  número  de  redes  autorizadas  para la captura, no podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 100 redes de reserva;</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar,  simultáneamente,  para  la pesca con sedales flotantes o anclados, más de 2 000 anzuelos por embarcación.</p>
    <p class="parrafo">La  separación  (la  distancia  menor  entre  el  extremo  y  el  mango)  de los anzuelos  utilizados  sobre  sedales  flotantes  y sobre sedales anclados deberá ser, como mínimo, de 19 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Además   del   número  de  anzuelos  autorizados  para  la  captura,  no  podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 200 anzuelos de reserva. »</p>
    <p class="parrafo">4. El párrafo segundo del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  peces,  crustáceos  y  moluscos  capturados  a los fines indicados en el párrafo  primero  no  podrán  ser  puestos  a  la  venta  para el consumo humano incumpliendo las restantes disposiciones del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">5.  La  rúbrica  correspondiente  al  Bacalao  (Gadus  morhua)  del Anexo III se sustituirá por la que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  rúbrica  correspondiente  al  Bacalao  (Gadus  morhua)  del  Anexo IV se sustituirá por la que figura en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Especies  //  Zona geográfica // Talla mínima // // // //</p>
    <p class="parrafo">Bacalao  (Gadus  morhua)  //  Todas  las  subdivisiones  al  sur  de  59°  30 de latitud  norte  //  Hasta  el  31. 12. 1988: 30 cm // // Todas las subdivisiones al  sur  de  59°  30  de  latitud norte // Del 1. 1. 1989 al 31. 12. 1989: 32 cm //  //  Todas  las  subdivisiones  al sur de 59° 30 de latitud norte // A partir del 1. 1. 1990: 33 cm // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Especies  //  Zona  geográfica  //  Tipo  de red // Dimensión  mínima  de  las  mallas  Longitud  de la gran diagonal // // // // // Bacalao  (Gadus  morhua)  //  Al  sur  de  59°  30  de latitud norte // Artes de arrastre,  redes  danesas  y  redes similares // Hasta el 31. 12. 1988: 95 mm // //  Al  sur  de  59°  30  de latitud norte // Artes de arrastre, redes danesas y redes  similares  //  Del  1.  1.  1989  al 31. 12. 1989: 100 mm // // Al sur de 59°   30  de  latitud  norte  //  Artes  de  arrastre,  redes  danesas  y  redes similares // A partir del 1. 1. 1990: 105 mm // // // //</p>
  </texto>
</documento>
