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<documento fecha_actualizacion="20241021173704">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80762</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2167/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2167/88 de la Comisión, de 20 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 sobre normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9 Sexies al Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1097/87  (2),  y,  en  particular,  al  apartado  2  de  su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1861/88 (4),  la  restitución  a  la  exportación  se  fija  por  anticipado,  si así se solicita;  que,  en  tal  caso,  la  exportación  fuera de la Comunidad se halla sometida  a  la  presentación  de  un  certificado  de exportación, expedido con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  3183/80  de  la  Comisión  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  exigencias  presupuestarias,  debe  limitarse  la concesión  suplementaria  de  restituciones  a la exportación de harina de trigo y  de  sémola  de  trigo  duro  para la campaña 1988/89; que, a fin de gestionar la  concesión  de  dichas  restituciones,  procede  prever  que los certificados relativos  a  la  exportación  de  tales  productos  con  fijación  previa de la restitución,  se  expidan  después  de un plazo de reflexión y, en su caso, tras haberse  fijado  un  porcentaje  único  de  reducción  de  las  cantidades; que, asimismo,  procede  prever  que  la  solicitud  de  certificado  pueda retirarse después   de   haberse  fijado  el  porcentaje  de  reducción,  si  la  cantidad asignada  al  solicitante  ya  no  le  interesa;  que  procede,  por  lo  tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2042/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade el artículo siguiente al Reglamento (CEE) no 2042/75;</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 sexies</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 16 del Reglamento   (CEE)   no  2727/75,  los  certificados  de  exportación  para  los productos  de  los  códigos  NC  1101  00 00 y 1103 11 10 que impliquen fijación previa  de  la  restitución  se expedirán, hasta el 16 de septiembre de 1988, el cuarto día hábil después de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  solicitudes  de  certificados  de  exportación  contemplados  en el apartado  1  superasen  las  cantidades  que  pueden destinarse a la exportación gozando  de  una  restitución,  para  la  campaña 1988/89, la Comisión fijará un porcentaje  único  de  reducción  de  cantidades. La solicitud de expedición del certificado  podrá  retirarse  en  el  plazo  de  2 días contados a partir de la fecha de publicación del porcentaje de reducción.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  duración  de  validez  del  certificado  de  exportación  expedido  con arreglo  al  apartado  1  se  calculará  a  partir  del  día  de  su  expedición efectiva. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
