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<documento fecha_actualizacion="20241021173703">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80758</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>397/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 1988, por la que se coordinan las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1988/189/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80959" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/511, de 18 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/511/CEE  del  Consejo,  de 18 de noviembre de 1985, por la  que  se  establecen  medidas  comunitarias  de lucha contra la fiebre aftosa (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6  de  la  Directiva  85/511/CEE,  en el caso de las explotaciones ganaderas con dos  o  más  unidades  de producción, las autoridades competentes de los Estados miembros   pueden   establecer   excepciones   a   las  disposiciones  de  dicha Directiva,   que   establece  que  se  sacrifiquen  y  se  destruyan  todos  los</p>
    <p class="parrafo">animales  de  la  explotación,  ya  que  las  unidades  de  producción  sanas no necesitan  someterse  a  tal  requisito, siempre y cuando el veterinario titular confirme  que  dichas  unidades  son  completamente independientes por lo que se refiere al alojamiento, el mantenimiento y la alimentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  la  misma posibilidad respecto a las explotaciones de producción   lechera,   siempre  que,  además,  las  operaciones  de  ordeño  se efectúen de forma independiente en cada unidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros,  cuando  concedan  las  excepciones, velarán  porque  el  riesgo  de propagación del virus de la fiebre aftosa no sea mayor  entre  unidades  de  producción  separadas  de  una misma explotación que entre explotaciones distintas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6  de  la  Directiva  85/511/CEE,  los  Estados  miembros  que desean aplicar la mencionada   excepción  han  comunicado  a  la  Comisión  las  disposiciones  de aplicación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6  de  la  Directiva  85/511/CEE,  deberían  modificarse  las  disposiciones  de aplicación  establecidas  por  los  Estados  miembros,  a  fin  de garantizar la coordinación  a  este  respecto  en  toda  la  Comunidad; que dicha coordinación debería   consistir   en   el   establecimiento   de   un   conjunto  mínimo  de disposiciones que se aplicasen en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  acojan  a las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 de   la   Directiva   85/511/CEE,   los  Estados  miembros  velarán  porque  las disposiciones  de  aplicación  que  adopten  de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo incluyan, como mínimo, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  excepción  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE  únicamente  se  concederá  tras  una  evaluación  individual  de  la explotación  de  que  se  trate,  efectuada  por  un  veterinario  titular en el momento   en   que   se  realice  la  investigación  oficial  para  confirmar  o descartar la presencia de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">-  dicha  evaluación  deberá  tomar  en  consideración  todas  las condiciones y situaciones relacionadas con la posible propagación de la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  concesión  de la excepción contemplada en el artículo 1, los Estados miembros  velarán  porque  el  riesgo  de  propagación  del  virus  de la fiebre aftosa  no  sea  mayor  entre  unidades  de  producción  separadas  de una misma explotación que entre explotaciones distintas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  unidades  de  producción  en  régimen  intensivo  donde  se  encuentren animales sanos cumplirán los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  en  edificios  separados  de  aquéllos  en  los  que  se  hallen los animales  infectados,  sin  que  exista posibilidad de comunicación entre dichos edificios o de que los animales respiren el mismo aire;</p>
    <p class="parrafo">-  dispondrán  de  locales  separados  para  el almacenamiento de equipamientos, piensos, aguas residuales y, en su caso, leche;</p>
    <p class="parrafo">-  dispondrán  de  instalaciones  individuales de desinfección en las entradas y salidas;</p>
    <p class="parrafo">- contarán con su propio personal;</p>
    <p class="parrafo">-  además,  no  se  habrá efectuado ningún intercambio de maquinaria agrícola ni de  otros  equipamientos  entre  las unidades infectadas y las sanas, ni tampoco ningún   intercambio   de   animales,  productos  de  animales,  alimentos  para animales,   utensilios,   objetos  u  otras  sustancias  como  lana,  basuras  o materiales  de  desecho  que  puedan  propagar  el  virus de la fiebre aftosa de las unidades infectadas a las sanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  2  deberán haberse cumplido, a satisfacción  del  veterinario  titular,  antes  de  la  fecha  en que uno o más animales  infectados,  según  la  definición  que  figura  en  la  letra  c) del artículo  2  de  la  Directiva  85/511/CEE,  estén  presentes en la explotación, teniendo en cuenta el período probable de incubación de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
