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    <identificador>DOUE-L-1988-80756</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2148/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2148/88 de la Comisión, de 19 de julio de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/189/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880721</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6103" orden="4">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 2 de julio de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen,  para  determinados stocks y grupos  de  stocks,  el  total  admisible  de  capturas para 1988 y determinadas condiciones  en  las  que  podrá  realizarse la pesca (2), establece, para 1988, las cuotas de lenguado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  en  las  aguas de la división CIEM VII a efectuadas por  barcos  que  navegan  bajo  pabellón  de  Irlanda  o  están  registrados en Irlanda  han  alcanzado  la  cuota  asignada para 1988; que Irlanda ha prohibido la  pesca  de  este  stock  a  partir  del 2 de julio de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  lenguado en las aguas de la división CIEM VII  a  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  pabellón de Irlanda o están registrados en Irlanda han agotado la cuota asignada a Irlanda para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado en las aguas de la división CIEM VII a por parte   de   los   barcos   que  naveguen  bajo  pabellón  de  Irlanda  o  estén registrados  en  Irlanda,  así  como  el  mantenimiento a bordo, el transbordo o el   desembarco  de  este  stock  efectuado  por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 2 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
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