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<documento fecha_actualizacion="20241021173703">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80754</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2136/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2136/88 de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por el que se determinan para el período del 1 de julio de 1988 al 31 de enero de 1989, cantidades de azúcar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar que se benefician de la ayuda al refinado contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/188/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880719</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81758" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 219, de 10 de agosto de 1988</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1107/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artícu- lo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del  Consejo, de 15 de julio de 1986, por  el  que  se  adoptan  medidas  para  la venta de los azúcares producidos en los   departamentos   franceses   de  Ultramar  y  para  la  igualación  de  las condiciones   de  precios  con  el  azúcar  terciado  preferencial  (3),  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión   de   una   ayuda   para   el   azúcar   terciado  producido  en  los departamentos  franceses  de  ultramar  y  refinado  en una refinería situada en las  regiones  europeas  de  la  Comunidad,  dentro del límite de las cantidades que   se   determinen  según  las  regiones  de  destino  de  que  se  trate  y, separadamente,  según  la  procedencia;  que tales cantidades deben determinarse sobre   la  base  de  un  balance  de  abastecimiento  comunitario  en  azúcares terciados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   producción  definitiva  del  departamento  francés  de Reunión   en  concepto  de  la  campaña  de  comercialización  1988/89  no  será definitivamente  verificada  hasta  finales  del  mes  de enero de 1989; que, en estas  condiciones  es  conveniente  prever  en  una primera etapa un reparto de esta   cantidad   suficiente   para   permitir   el   aprovisionamiento  de  las refinerías  correspondientes  durante  el  período  del 1 de julio de 1988 al 31 de enero de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  2145/87  de  la  Comisión  (4) establece,  por  una  parte,  las modalidades de aplicación para la concesión de la   ayuda   al  refinado  de  los  azúcares  producidos  en  los  departamentos franceses   de  Ultramar  y,  por  otra,  determina  las  cantidades  de  azúcar terciado  para  la  campaña  de  comercialización  1987/88,  que  no  han podido refinarse  todas  esas  cantidades  a  su  debido  tiempo pero que, debiendo ser consideradas  como  existencias  de  reserva,  tales cantidades tienen derecho a</p>
    <p class="parrafo">la  ayuda  al  refinado;  que,  por consiguiente, procede prever que la ayuda al refinado  se  aplique  a  dichas cantidades, incluyéndolas en las cantidades que se   fijan   en   el   Reglamento   (CEE)   no   2145/87   para  la  campaña  de comercialización 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  azúcar  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2225/86  se fijan, para el período del 1 de julio de 1988 al 31 de enero de 1989, conforme al Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   las   cantidades   de  azúcar  terciado  que  determinan  las  cantidades mencionadas  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  2145/87 que se refinen a partir  del  1  de  julio  de  1988,  se  aplica  la  ayuda al refinado en vigor durante  la  campaña  de  comercialización  1988/1989  en  virtud del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2225/86.  Estas  cantidades refinadas se atribuyen a las  cantidades  determinadas  en  el Anexo del Reglamento (CEE) no 2145/87 para la campaña de comercialización 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  terciado  de  caña,  expresadas  en  toneladas de azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">1.2,5  //  //  //  Procedentes  de  los  departamentos  franceses de Ultramar // Para  ser  refinados  //  //  //  1.2.3.4.5 // // En Francia metropolitana // En Portugal  //  En  el  Reino Unido // En las demás regiones de la Comunidad // // //  //  //  //  1. Reunión // 170 // 10 // 0 // 0 // 2. Guadalupe y Martinica // 32 // 30 // 0 // 0 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
