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<documento fecha_actualizacion="20241021173702">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80753</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2135/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2135/88 de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 480/87, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de Tailandia y exportados de dicho país en 1987, 1988, 1989 y 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/188/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6037" orden="4">Tailandia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80161" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 6.3 del Reglamento 480/87, de 16 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo   al   régimen   de   importación  aplicable  a  los  productos  de  la subpartida   07.06  A  del  arancel  aduanero  común,  procedentes  de  terceros países,  y  por  el  que  se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68, relativo al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artícu- lo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 480/87 de la Comisión (2), establece las  normas  de  aplicación  del régimen de importación aplicable a la mandioca, originaria  de  Tailandia  y  exportada  de  dicho  país  en  1987, 1988, 1989 y 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la  experiencia, se ha convenido con el país exportador  que,  cuando  las  cantidades  descargadas  sean  superiores  a  las cantidades   que   figuran  en  el  certificado  de  exportación  dentro  de  un determinado  límite  (2  %),  se  autorice  el  despacho a libre práctica de las cantidades  excedentarias  en  las  condiciones  establecidas  en  el acuerdo de autolimitación   mediante   constitución,  por  parte  del  importador,  de  una garantía  a  la  espera  de  la  expedición  de  un  certificado  de exportación complementario;  que  procede  prever  las  normas de aplicación pertinentes que regulen  la  expedición  de  un  certificado de importación complementario y las condiciones   de   liberación   de   la  mencionada  garantía;  que  las  normas contempladas  en  el  presente  Reglamento completan o constituyen una excepción a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen las modalidades comunes de la aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (3),   cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 480/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 4, el apartado 2 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Si  se  comprueba que las cantidades realmente descargadas son superiores en  un  2  %  o  menos  a  las  cantidades  previstas  en  los  certificados  de importación  expedidos,  correspondientes  a  los  certificados  de  exportación asignados  al  barco  de  que se trate, las autoridades competetentes del Estado miembro  de  despacho  a  libre práctica, a petición del importador, autorizarán el   despacho   a   libre  práctica  de  las  cantidades  excedentarias  en  las condiciones  previstas  por  el  acuerdo  de  autolimitación  celebrado entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Tailandia, mediante la constitución, por parte del  importador,  de  una  garantía  por  un importe igual a la diferencia entre la  exacción  reguladora  íntegra  y  la  exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem prevista en el mencionado acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía   se   liberará   mediante   presentación  de  un  certificado  de importación  complementario.  El  certificado  se expedirá mediante presentación de  uno  o  varios  certificados  de  exportación  complementarios expedidos por las   autoridades   tailandesas   para  las  cantidades  de  que  se  trate.  El certificado  de  importación  complementario  incluirá,  además,  en  la casilla 12, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  complementario.  Apartado  2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 480/87</p>
    <p class="parrafo">- Supplerende licens. Forordning (EOEF) nr. 480/87, artikel 4, stk. 2</p>
    <p class="parrafo">- Zusaetzliche Lizenz - Artikel 4 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 480/87</p>
    <p class="parrafo">-   Sympliromatikó  pistopoiitikó.  Kanonismós  (EOK)  arith.  480/87  árthro  4 parágrafos 2</p>
    <p class="parrafo">-  Licence  for  additional  quantity.  Article  4  (2)  of  Regulation (EEC) No 480/87</p>
    <p class="parrafo">-  Certificat  complémentaire.  Règlement  (CEE) no 480/87, article 4 paragraphe 2</p>
    <p class="parrafo">- Titolo complementare. Regolamento (CEE) n. 480/87, articolo 4, paragrafo 2</p>
    <p class="parrafo">-  Aanvullend  certificaat  -  artikel  4,  lid  2,  van  Verordening  (EEG) nr. 480/87</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  complementar.  Nº  2  do  artigo  4º  do  Regulamento  (CEE)  nº 480/87.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  perderá  respecto  a  las  cantidades  por  las que no se haya presentado   un  certificado  de  importación  complementario  en  un  plazo  de cuatro  meses,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  a  partir  de  la  fecha de aceptación  de  la  declaración  de  despacho a libre práctica contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de despacho a libre práctica comunicarán  a  la  Comisión  por télex, caso por caso, y a la mayor brevedad el número  o  los  números  de  los  certificados  complementarios  de  exportación tailandeses,   el   número   o   los  números  de  certificados  de  importación complementarios y la cantidad excedentaria respectiva ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 4 se añadirá el siguiente apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  solicitudes  de  certificados  se  presentarán  en  cualquier Estado miembro  y  los  certificados  que  se expidan serán válidos en los doce Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  lo  dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 5 y en los apartados 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 6, el apartado 3 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo  4,  y  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  3183/80,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica no podrá  ser  superior  a  la  indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación.  A  tal  fin  se  anotará  la  cifra  "0" en la casilla 22 de dicho certificado ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
