<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173702">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80751</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2131/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2131/88/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional impuesto a dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/188/L00014-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860720</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="6">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80047" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 229/88, de 25 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81352" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 2297/92, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2177/84/CECA  de  la  Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por   Decisión   no   229/88/CECA  (2),  modificada  por  la  Decisión  no 980/88/CECA  (3),  la  Comisión  volvió  a  establecer  un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  de determinadas chapas de hierro o acero originarias  de  Yugoslavia,  a  raíz  de la presentación de una queja en la que se   hacía   constar   el   incumplimiento   del  compromiso  ofrecido  por  los exportadores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">(2)   A  requirimiento  de  los  exportadores  yugoslavos,  que  representan  la totalidad  de  las  transacciones  comerciales,  la  Comisión,  por  Decisión no 1321/88/CECA  (4),  prorrogó  la  validez  del  derecho provisional por un nuevo período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión,  en  un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (5),   informa   acerca   de   la   reapertura  de  una investigación  antidumping  en  relación  con  las importaciones de determinadas chapas  de  hierro  o  acero, originarias de Yugoslavia. Los productos de que se trata  son  determinados  productos  laminados  planos  de hierro o de acero sin alear,  de  anchura  superior  a 500 mm, de espesor igual o superior a 3 mm, sin enrollar,  simplemente  laminados  en  caliente,  con  un  contenido  de corbono inferior  a  0,6  %  en  peso, correspondientes a los códigos NC: ex 7208 32 10, ex  7208  32  30,  ex  7208  32 51, ex 7208 32 59, ex 7208 32 91, ex 7208 32 99, ex  7208  33  10,  ex  7208  33 91, ex 7208 33 99, ex 7208 34 10, ex 7208 34 90, ex  7208  42  10,  ex  7208  42 30, ex 7208 42 51, ex 7208 42 59, ex 7208 42 91, ex  7208  42  99,  ex  7208  43 10, ex 7208 43 91, ex 7208 43 99, ex 7208 44 10, ex 7208 44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, ex 7211 29 10.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   así   lo   notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   interesados,   a   los   representantes  del  país exportador  y  a  las  partes  que  formularon  la queja, y ofreció a las partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  su  opinión por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Todos  los  productores/exportadores  yugoslavos  conocidos por la Comisión dieron   a   conocer   puntos   de  vista  por  escrito.  Estos  solicitaron,  y consiguieron  ser  oídos  por  la  Comisión y expusieron su punto de vista sobre dicho derecho.</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  se  formuló  ninguna observación por parte o en nombre de productores o transformadores comunitarios de chapas de hierro o acero.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  los  efectos  de  su  determinación  del  dumping  y  llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores CEE</p>
    <p class="parrafo">Thyssen Stahl AG, Duisburg, República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Nuova Italsider SpA, Genova, Italia.</p>
    <p class="parrafo">Importador CEE</p>
    <p class="parrafo">Metallia   Handelsgesellschaft   m.b.H.,   Duesseldorf,   República  Federal  de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  solicitó  y  recibió información detallada por escrito de los productores   comunitarios   que   formularon   la   queja   y   comprobó  dicha información hasta el extremo que consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  envió  también  cuestionarios  a  los  productores yugoslavos notoriamente  interesados  con  objeto  de  obtener la información necesaria. No obstante,  la  información  presentada  por  los  productores  comunitarios  fue incompleta,  y  en  particular  se  negaron  a  revelar detalles de cantidades y precios en relación con su mercado interior y determinadas</p>
    <p class="parrafo">operaciones  de  exportación.  En  tales  circunstancias, la Comisión llegó a la conclusión  de  que  no  se justificaba una comprobación in situ y decidió basar sus conclusiones preliminares en los elementos de prueba de que disponía.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  de  dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(11)  Dado  que  todos  los  productores  yugoslavos  se  negaron  a suministrar información   en   relación   con  las  ventas  de  chapas  de  hierro  o  acero efectuadas   en   su  mercado  interior,  la  Comisión  estableció  los  valores normales  sobre  la  base  de  los  precios  de  base publicados (1) tal como se aplicaron  durante  el  período  de  investigación,  y  a  la luz del régimen de precios  convenidos  en  el  marco  del Acuerdo de cooperación entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte, y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra - no 83/42/CECA (2).</p>
    <p class="parrafo">D. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Dado  que  la  Comisión no pudo disponer de la necesaria información sobre los  precios  de  exportación,  estos últimos se determinarán de conformidad con la  letra  b)  del  apartado  7  del  artículo 7 de la Decisión no 2177/84/CECA, sobre  la  base  de  los datos disponibles. A estos efectos, la Comisión utilizó la  información  contenida  en  las  solicitudes  de  licencias  de importación, particularmente los precios de compra declarados por los importadores.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Hasta  donde  lo  permitió la información de que disponía la Comisión, los precios  de  exportación  se  compararon  con  el  valor  normal derivado de los precios de base publicados para calidades estándar de acero sin extras.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Al  comparar  el  valor  normal,  es  decir, los precios de base menos los derechos  de  danuanas,  con  los  precios  de  exportación, la Comisión tuvo en cuenta,   cuando   lo  consideró  apropiado  y  hasta  donde  lo  permitían  los elementos   de  prueba  disponibles,  las  diferencias  en  las  condiciones  de venta,  tales  como  gastos  de  transporte,  de  seguro,  de  expedición  y  de manipulación.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Dado  que  los  precios de base se calcularon CIF frontera de la Comunidad todas   las   comparaciones  se  efectuaron  en  la  fase  CIF  frontera  de  la Comunidad no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  anterior  examen  de los hechos pone de manifiesto que, a partir de la aceptación  del  compromiso  mediante  la Decisión no 86/639/CECA de la Comisión (3),  los  exportadores  yugoslavos  han  seguido  llevando  a cabo prácticas de dumping,  siendo  los  márgenes  de  dumping  iguales al importe en que el valor normal,  tal  como  se  ha  establecido,  supera los precios de exportación a la Comunidad.  Dado  que  la  información sobre los precios de importación obtenida de  las  solicitudes  de  licencia  de  los  importadores comunitarios no supuso una  interrupción  de  las  operaciones  de  exportación llevadas a cabo por los diferentes  exportadores,  la  Comisión  consideró apropiado determinar un único margen   de  dumping  para  las  exportaciones  de  chapas  de  hierro  o  acero originarias   de   Yugoslavia.   El   margen   medio  ponderado  expresado  como porcentaje de los valores CIF totales asciende al 15,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  determinación  del  margen anteriormente mencionado tiene en cuenta el cambio  de  circunstancias  producido  a  partir de la aceptación del compromiso ofrecido  por  los  exportadores  yugoslavos, particularmente la revisión de los precios   de   base  que  sirvieron  para  establecer  el  valor  normal,  y  es considerado por la Comisión como definitivo.</p>
    <p class="parrafo">G. Incumplimiento del compromiso y efectos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">(18)   La   Comisión   dio   por  concluida  la  investigación  relativa  a  las importaciones  de  chapas  de  hierro  y  acero  originarias  de  Yugoslavia sin imponer   medidas   definitivas   de   defensa,   aceptando   un  compromiso  de conformidad  con  el  cual  los  exportadores  yugoslavos  se  comprometieron  a seguir  una  política  de  precios  y,  de  comercialización en relación con las chapas  de  hierro  o  acero  que  no  afectaría  al  mercado de chapas ni a las corrientes  comerciales  tradicionales  de  la  Comunidad,  y  a  reducir  estas importaciones  a  un  nivel  que  no  causara más perjuicios al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  elementos  de  prueba  de que dispuso la Comisión ponen de manifiesto que,  contrariamente  a  lo  estipulado,  los  exportadores  no  han reducido el volumen  de  sus  exportaciones  en  la proporción prevista en el compromiso. En realidad,  las  importaciones  de  chapas  de  Yugoslavia se apartaron de manera sustancial   de   las   corrientes  comerciales  tradicionales  en  determinados Estados  miembros  de  la  Comunidad.  Particularmente,  por  lo  que respecta a Italia,  en  1987  las  importaciones  sobrepasaron  el  objetivo  fijado  en el compromiso   en   un   115   %,   así  pues,  la  participación  en  el  mercado correspondiente   a   las  importaciones  yugoslavas  en  Italia  no  se  redujo prácticamente.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  elementos  de  prueba  de  que dispuso la Comisión indican igualmente que  los  precios  a  los  que se vendieron los productos objeto de prácticas de dumping   en   la   Comunidad  fueron  inferiores  a  los  precios  de  catálogo notificados  por  los  productores  comunitarios  a  la Comisión en un grado que variaba entre el 17 % y el 28 %. La diferencia de</p>
    <p class="parrafo">precios  fue  confirmada  por  las  notificaciones  hechas  a  la  Comisión  por productores  comunitarios,  en  el  ámbito del régimen de precios CECA, sobre la adecuación  de  los  precios  a las ofertas de venta de los productos yugoslavos objeto de prácticas de dumping en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  tales  circunstancias,  las  importaciones  y  continuaron teniendo un</p>
    <p class="parrafo">efecto  de  compresión  de  precios, que obligó a los productores comunitarios a adecuar sus precios y a sufrir considerables pérdidas financieras.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Estos   factores   llevaron   a   la   Comisión   a  determinar  que  las importaciones  consideradas  han  seguido  ocasionando  un  importante perjuicio al  sector  económico  comunitario  considerando y que el compromiso asumido por los  exportadores  yugoslavos  no  permitió  alcanzar el objetivo de eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(23)  No  se  recibió  ninguna observación de ningún usuario de chapas de hierro o   acero   importadas   de   Yugoslavia   y   sujetas  al  derecho  antidumping provisional,  dentro  del  plazo  establecido  por  el artículo 2 de la Decisión no 229/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión,  por  consiguiente,  confirma  su  conclusión  de  que deben adoptarse  medidas  en  interés  de  la  Comunidad.  En tales circunstancias, la protección   del   interés   comunitario  exige  la  imposición  de  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinadas  chapas  de hierro o acero originarias de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  exportadores  de  productos  yugoslavos,  habiendo sido informados de la  intención  de  la  Comisión  de adoptar medidas en forma de imposición de un derecho  antidumping  definitivo,  ofrecieron  un  nuevo  compromiso  relativo a las exportaciones de determinadas chapas de hierro o acero a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Previa   consulta  del  Comité  consultivo,  la  Comisión  no  aceptó  el compromiso  ofrecido  e  informó  a  los  exportadores interesados acerca de los motivos de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">J. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  determinó  el  tipo  del  derecho provisional de conformidad con  el  apartado  6  del  artículo  10  de la Decisión no 2177/84/CECA sobre la base  de  los  hechos  comprobados  antes de la aceptación del primer compromiso ofrecido  por  los  exportadores  yugoslavos,  tal como se expuso en la Decisión no 2777/86/CECA (1).</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  tuvo  en  cuenta  el  hecho de que las circunstancias habían cambiado  entretanto,  particularmente  la  revisión a la baja de los precios de base  a  partir  de  los  cuales  se  había  calculado  el  valor  normal  y  la modificación   de   los   precios  de  catálogo  efectivos  de  los  productores comunitarios.  Estos  factores,  que  se  tradujeron en un margen de dumping más reducido  y  una  diferencia  de  precios más reducida deberían reflejarse en el tipo del derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Teniendo  en  cuenta  que es necesario que el sector económico comunitario pueda  aplicar  los  precios  publicados  para  las chapas con objeto de generar un  flujo  de  ingresos  suficiente  para  poder  hacer  frente  a  la necesaria reestructuración  y  mantener  el  efecto sobre el empleo dentro de unos límites aceptables,  el  derecho  debería  ser  suficiente para eliminar en la medida de la  posible  la  diferencia  de precios, perso sin exceder el margen de dumping, y  expresarse  como  un  importe  en  ECU  que  deberá pagarse por cada tonelada importada  en  la  Comunidad.  Este  tipo  de  derecho parece más apropiado a la luz   de   las   circunstancias   específicas   del  mercado  de  los  productos pertinentes,  con  objeto  de  asegurar  la  eficacia  de las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  la  Comisión calculó el importe del derecho definitivo en 48 ECU por 1 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">K. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(30)  Habida  cuenta  del  incumplimiento  del compromiso, de la persistencia de márgenes  de  dumping  y  del  perjuicio causado a los productores comunitarios, se   considera   necesario  percibir  los  importes  recibidos  en  concepto  de derecho   antidumping  provisional  al  nivel  máximo  del  derecho  establecido definitivamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados  productos  laminados  planos  de  hierro  o de acero sin alear, de anchura  superior  a  500  mm, de espesor igual o superior a 3 mm, sin enrollar, simplemente  laminados  en  caliente,  con  un  contenido  de carbono inferior a 0,6 % en peso, correspondientes a los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">ex  7208  32  10,  ex  7208  32 30, ex 7208 32 51, ex 7208 32 59, ex 7208 32 91, ex  7208  32  99,  ex  7208  33 10, ex 7208 33 91, ex 7208 33 99, ex 7208 34 10, ex  7208  34  90,  ex  7208  42 10, ex 7208 42 30, ex 7208 42 51, ex 7208 42 59, ex  7208  42  91,  ex  7208  42 99, ex 7208 43 10, ex 7208 43 91, ex 7208 43 99, ex  7208  44  10,  ex  7208  44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, ex 7211 29 10, originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 48 ECU por 1 000 kg.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  perciben  definitivamente  hasta  un  máximo  de  48  ECU  por 1 000 kg, los importes   recibidos   en   concepto  de  derecho  antidumping  provisional  con arreglo  a  la  Decisión  no 229/88/CECA sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 22 de 28. 1. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 113.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 84.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 254 de 6. 9. 1986, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
