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    <identificador>DOUE-L-1988-80745</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>378/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20110720</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/378/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4561" orden="2">Juguetes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1990.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 30 de junio de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81173" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada, con efectos de 20 de julio de 2011, por Directiva 2009/48, de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82588" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/112, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82114" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 37, de 9 de febrero de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-16514" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 880/1990, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81868" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre seguridad de los juguetes: Decisión 2001/579, de 30 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  3 de mayo de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  la  seguridad  de los juguetes (88/378/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas vigentes   en  los  diferentes  Estados  miembros  en  lo  que  respecta  a  las características  de  seguridad  de  los  juguetes tienen un contenido y un campo de  aplicación  diferentes;  que  tales  disparidades  crean  obstáculos  a  los intercambios  y  condiciones  de  competencia  desiguales en el mercado interior sin  que  por  ello  se  asegure  en  el mercado común una protección eficaz del consumidor,  en  especial  de  los  niños, contra los riesgos derivados de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  obstáculos  a  la  realización de un mercado interior en   el   que   sólo   circulen   productos   suficientemente  seguros  deberían eliminarse  y  que,  para  ello,  la  comercialización y la libre circulación de los  juguetes  deben  someterse  a normas uniformes, inspiradas en los objetivos de  protección  de  la  salud  y  de  la  seguridad  del consumidor, tal como se definen  en  la  Resolución  del  Consejo, de 23 de junio de 1986, relativa a la orientación  futura  de  la  política  de la Comunidad Económica Europea para la protección y el fomento de los intereses de los consumidores (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  la  prueba de conformidad con las exigencias esenciales,  es  indispensable  disponer  de  normas armonizadas a nivel europeo relativas,  en  particular,  a  la  construcción  y  composición de los juguetes cuyo  cumplimiento  garantice  a  los productos la presunción de conformidad con las  exigencias  esenciales;  que  dichas normas armonizadas a nivel europeo son elaboradas  por  organismos  privados  y  deben  conservar su caracter de textos</p>
    <p class="parrafo">no  obligatorios;  que,  con  este fin, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y   el   Comité   Europeo   de   Normalización  Electrotécnica  (CENELEC)  están reconocidos   como   los   organismos   competentes   para  adoptar  las  normas armonizadas  con  arreglo  a  las  orientaciones  generales  para la cooperación entre  la  Comisión  y  estos  dos  organismos,  firmadas  el 13 de noviembre de 1984;  que,  con  arreglo  a  la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación  técnica  (norma  europea  o  documento de armonización) adoptada por  uno  u  otro  de  dichos  organismos,  o  por  ambos,  por  mandato  de  la Comisión,  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la  Directiva 83/189/CEE del Consejo,  de  28  de  marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información  en  materia  de  las  normas  y  reglamentaciones  técnicas (5) así como en virtud de las orientaciones generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985  relativa  a  un  nuevo  enfoque  en  materia  de  armonización  técnica  y normalización  (6),  la  armonización  que hay que realizar debe consistir en el establecimiento   para   el   conjunto   de   los  juguetes  de  las  exigencias esenciales  de  seguridad  que  los  mismos  deben  satisfacer  para  poder  ser comercializados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la extensión y movilidad del mercado del juguete, así  como  al  carácter  multiforme  de  estos productos, el campo de aplicación de  la  presente  Directiva  debe  determinarse  sobre  la  base  de  una noción suficientemente  amplia  del  juguete;  que,  no obstante, conviene precisar que algunos  productos,  bien  porque  en  realidad no están destinados a los niños, bien  porque  suponen  una  vigilancia  o condiciones de utilización especiales, no deben considerarse juguetes con arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   juguetes  comercializados  no  deben  comprometer  la seguridad  y/o  la  salud  de  los  usuarios  o  de  terceros,  que  el grado de seguridad  del  juguete  debe  establecerse  según el criterio de la utilización conforme  al  destino  del  producto  pero  teniendo  en  cuenta  también el uso previsible  de  éste,  respecto  al  comportamiento  habitual  de los niños, que normalmente   carecen  del  grado  de  "diligencia  media"  propia  del  usuario adulto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  grado  de  seguridad del juguete debe ser apreciado en el momento  de  la  comercialización  de  éste, teniendo en cuenta, sin embargo, la necesidad   de   garantizar   su   mantenimiento  durante  toda  la  utilización previsible y normal del juguete;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   observancia   de   las   exigencias  esenciales  puede garantizar  la  seguridad  y  la  salud  de  los  consumidores,  que  todos  los juguetes  existentes  en  el  mercado  deben  responder  a estas exigencias y en caso de que lo hagan, no debe oponerse ningún obstáculo a su circulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  conformidad  con  dichas  exigencias  esenciales  puede suponerse  cuando  los  juguetes  sean conformes a las normas armonizadas, cuyas referencias se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  conformidad  con  las exigencias esenciales puede también considerarse  respetada  por  los  juguetes conformes a un modelo autorizado por un  organismo  autorizado;  que  dicha conformidad debe atestiguarse mediante la colocación de una marca europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  procedimientos de certificación para</p>
    <p class="parrafo">definir  la  forma  en  que los organismos autorizados nacionales deben proceder a  la  autorización  de  modelos de juguetes no conformes a las normas, así como a  la  expedición  respecto  a  ellos  de  certificados  de  tipo,  y respecto a juguetes  conformes  a  las  normas,  cuyo  modelo  les ha sido sometido para la autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  preverse  en las diferentes fases de los procedimientos de   certificación  y  de  control  una  información  adecuada  de  los  Estados miembros, de la Comisión y del conjunto de los organismos autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  designar  organismos  llamados "organismos   autorizados"   para  la  aplicación  del  sistema  establecido  en materia  de  juguetes;  que  debe garantizarse una información adecuada relativa a  dichos  organismos  y  que  todos  estos  organismos deben observar criterios mínimos para su autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  ocurrir  que  algún  juguete  no  respondiera  a  las exigencias  esenciales  de  seguridad;  que,  en ese caso, el Estado miembro que haga  tal  comprobación  debe  adoptar todas las medidas necesarias para retirar dichos   productos  del  mercado  o  prohibir  su  comercialización;  que  dicha decisión  debe  estar  motivada  y  que,  si lo está en base a una laguna de las normas  armonizadas,  estas  normas  o una parte de éstas deben retirarse de las listas publicadas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  procurará  que  la  elaboración  de  las normas europeas  armonizadas,  en  todos  los  ámbitos  cubiertos  por  las  exigencias enunciadas  en  el  Anexo  II esté terminada en un período de tiempo que permita a  los  Estados  miembros  adoptar y publicar las disposiciones necesarias antes del  1  de  julio  de  1989; que, por consiguiente, las disposiciones nacionales adoptadas  basándose  en  esta  Directiva deberían entrar en vigor el 1 de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  medidas  apropiadas contra quienes hayan colocado indebidamente una marca de conformidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros deben efectuar controles de seguridad de los juguetes que existen en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  deben  proporcionarse  advertencias o una indicación de  las  precauciones  de  empleo  en  el  caso  de  determinadas  categorías de juguetes particularmente peligrosos o destinados a niños pequeños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  garantizarse  una  información  regular  de la Comisión sobre  las  actividades  ejercidas  en el marco de la presente Directiva por los organismos autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destinatarios  de  cualquier decisión tomada en el marco de  la  presente  Directiva  deben  conocer  los motivos de dicha decisión y los medios de recurso que les corresponden;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  dictamen  del  Comité  Científico  Consultivo  para  la evaluación  de  la  toxicidad  y  de  la ecotoxicidad de los compuestos químicos ha  sido  tenido  en  cuenta en lo relativo a los límites sanitarios en relación con  la  biodisponibilidad  de  los  compuestos  metálicos  de los juguetes para los niños,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  La  presente Directiva se aplicará a los juguetes. Se entenderá por  "juguete"  todo  producto  concebido  o  manifiestamente  destinado  a  ser</p>
    <p class="parrafo">utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  enumerados  en el Anexo I no se considerarán como juguetes a efectos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  juguetes  sólo podrán comercializarse si no comprometen la seguridad  y/o  la  salud  de  los  usuarios  o  de terceros, cuando se utilicen para  su  destino  normal  o  se  utilicen  conforme  a su uso previsible habida cuenta del comportamiento habitual de los niños.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  juguete  deberá  cumplir, en el estado de comercialización y teniendo en cuenta  el  tiempo  de  su  utilización  previsible y normal, las condiciones de seguridad y sanidad establecidas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de  la  presente Directiva, la expresión "comercialización" comprende tanto la venta como la distribución gratuita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas necesarias para que  los  juguetes  sólo  puedan  comercializarse  cuando  reúnan las exigencias esenciales de seguridad contempladas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  Estados  miembros  no  podrán obstaculizar la comercialización en   su  territorio  de  los  juguetes  que  cumplan  las  disposiciones  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Los  Estados  miembros  supondrán  conformes con las exigencias esenciales  mencionadas  en  el  artículo 3 a los juguetes provistos de la marca "CE"  prevista  en  el  artículo  11,  denominada en lo sucesivo "marca CE", que denoten   su   conformidad   con  las  normas  nacionales  correspondientes  que incorporan  las  normas  armonizadas  cuyas  referencias fueron publicadas en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  supondrán  que  los  juguetes,  para  los  que  el fabricante  no  haya  aplicado,  o  sólo  lo  haya  hecho  en  parte, las normas contempladas  en  el  apartado  1,  o  en caso de ausencia de dichas normas, son conformes  a  las  exigencias  esenciales  mencionadas  en el artículo 3 cuando, tras  haber  recibido  un  certificado  "CE"  de  tipo,  su  conformidad  con el modelo autorizado ha sido certificada mediante la colocación de la marca CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Cuando  un  Estado  miembro  o  la  Comisión  considere que las normas   armonizadas   contempladas   en   el  apartado  1  del  artículo  5  no satisfacen  plenamente  las  exigencias  esenciales  contempladas en el artículo 3,  la  Comisión  o  el Estado miembro recurrirá al Comité permanente creado por la  Directiva  83/189/CEE,  denominado  en  lo sucesivo "Comité", y expondrá sus razones. El Comité emitirá un dictamen de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  del  dictamen  del  Comité,  la  Comisión notificará a los Estados miembros  si  las  normas  respectivas  o una parte de las mismas deben o no ser retiradas de las publicaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  al  organismo europeo de normalización competente y concederá, en su caso, un nuevo mandato de normalización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Cuando  un  Estado  miembro compruebe que juguetes provistos de la  marca  CE  y  utilizados  con  arreglo  a  su  destino,  o  con arreglo a la utilización  prevista  en  el  artículo  2,  pueden comprometer la seguridad y/o la  salud  de  los  consumidores  y/o  de  terceros,  adoptará todas las medidas pertinentes  para  retirar  dichos  productos del mercado, prohibir o restringir su   comercialización.   El   Estado   miembro  informará  inmediatamente  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  sobre  esta  medida  e  indicará  las  razones  de  su decisión, y, en particular, si la no conformidad se debiere:</p>
    <p class="parrafo">a)   a  la  inobservancia  de  las  exigencias  esenciales  contempladas  en  el artículo  3,  cuando  el  juguete no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  aplicación  incorrecta  de  las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c) a una laguna en las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  con  las  partes interesadas en el plazo más breve posible.  Cuando  la  Comisión  compruebe,  tras dichas consultas, que la medida contemplada  en  el  apartado  1  está  justificada, informará inmediatamente de ello  al  Estado  miembro  que  haya  tomado la iniciativa, así como a los demás Estados  miembros.  Cuando  la  decisión  contemplada en el apartado 1 se deba a una   laguna   en  las  normas,  la  Comisión,  previa  consulta  a  las  partes interesadas,  someterá  el  asunto  al  Comité  en  un plazo de dos meses, si el Estado  miembro  que  hubiere  adoptado  las medidas se propusiere mantenerlas e iniciará los procedimientos contemplados en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  juguete  no  conforme  vaya provisto de la marca "CE", el Estado miembro  competente  adoptará  las  medidas  apropiadas e informará de ello a la Comisión, la cuál informará a su vez a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8   1.   a)   Antes  de  comercializar  los  juguetes  fabricados  de conformidad  con  las  normas  armonizadas  contem-  pladas en el apartado 1 del artículo  5,  éstos  deberán  ir provistos de la marca "CE", mediante la cual el fabricante   o   su   representante   autorizado  establecido  en  la  Comunidad confirman que los juguetes cumplen dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  fabricante  o  su representante autorizado en la Comunidad facilitará, a efectos de control, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los medios (como utilización de un protocolo de examen, de  una  ficha  técnica)  por  los que el fabricante garantiza la conformidad de la  producción  con  las  normas  contempladas  en el apartado 1 del artículo 5; así   como  en  su  caso:  un  certificado  "CE"  de  tipo  establecido  por  un organismo   autorizado;   copias  de  los  documentos  que  el  fabricante  haya presentado  al  organismo  autorizado;  una  descripción  de  los medios por los que el fabricante asegurará la conformidad con el modelo autorizado;</p>
    <p class="parrafo">- la dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">- información detallada relativa a la concepción y fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su representante autorizado estén establecidos en la   Comunidad,   la   obligación   mencionada   de   facilitar  la  información pertinente  recaerá  en  toda  persona  que  introduzca el juguete en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  juguetes  que  no  se  ajusten,  en  su totalidad o en parte, a las normas   contempladas   en   el   apartado   1   del  artículo  5  deberán,  con anterioridad  a  su  comercialización,  ir  provistas  de la marca "CE" mediante la   cual  el  fabricante  o  su  representante  autorizado  establecido  en  la Comunidad  confirman  que  los  juguetes  son  conformes  al  modelo  examinado, según  los  procedimientos  previstos  en  el  artículo  10  y  respecto  de las cuales   un  organismo  autorizado  ha  declarado  que  cumplen  las  exigencias esenciales contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  fabricante  o  su  representante  autorizado establecido en la Comunidad facilitará, a efectos de control, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- descripción detallada de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  medios  (como  la  utilización  de un protocolo de examen,   de  una  ficha  técnica)  por  los  que  el  fabricante  asegurará  la conformidad con el modelo autorizado;</p>
    <p class="parrafo">- la dirección de los lugares de fabricación y de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  copias  de  los  documentos  que el fabricante haya presentado a un organismo autorizado de conformidad con el apartado 2 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">- certificado de prueba de la muestra o una copia conforme.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante,  ni  su  representante autorizado estén establecidos en  la  Comunidad,  la  obliga-  ción  mencionada  de  facilitar  la información pertinente  recaerá  en  toda  persona  que  introduzca el juguete en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  incumplimiento  de las obligaciones previstas en las letras b) de  los  apartados  1  y  2,  el  Estado miembro competente adoptará las medidas pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  manifiesto  de  las  obligaciones, podrá exigir en particular  que  el  fabricante  o su representante autorizado establecido en la Comunidad  mande  realizar,  por  su  cuenta  y  en  un  plazo  determinado, una prueba  por  parte  de  un  organismo  autorizado  con  el  fin  de comprobar la conformidad  con  las  normas  armonizadas  o  con  las exigencias esenciales de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  En  el  Anexo III se recogen los requisitos mínimos que deberán respetar  los  Estados  miembros  para  designar  a  los  organismos autorizados contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la Comisión los organismos autorizados para  efectuar  el  examen  CE de tipo contemplado en el apartado 2 del artículo 8  y  en  el  artículo  10.  La Comisión publicará, a efectos de información, en el   Diario   Oficial   de   las   Comunidades  Europeas,  la  lista  de  dichos organismos,  así  como  el  número  distintivo que atribuya a cada uno de ellos, y garantizará la actualización de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  que  haya  autorizado  un  organismo  deberá retirar su autorización  si  comprueba  que  tal  organismo  ya no satisface los requisitos enumerados en el Anexo III. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  El  examen  "CE"  de  tipo  es  el procedimiento por el que un organismo  autorizado  comprueba  y  certifica  que  el  modelo  de  un  juguete satisface las exigencias esenciales contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  o  su  representante  autorizado establecido en la Comunidad presentarán   la   solicitud   de   examen   "CE"  de  tipo  ante  un  organismo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción del juguete,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mención  del  nombre  y  la  dirección  del  fabricante  o  de  su  o sus representante(s)  autorizado(s),  así  como  el  lugar  de  fabricación  de  los juguetes,</p>
    <p class="parrafo">-   información  detallada  relativa  a  la  concepción  y  fabricación;  e  irá acompañada de un modelo del juguete que se prevea fabricar.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  autorizado  procederá  al  examen  "CE"  de  tipo  según  las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  examinará  los  documentos  presentados  por  el  solicitante y comprobará si están en regla;</p>
    <p class="parrafo">-  verificará  que  los  juguetes  no  pongan  en  peligro  la  seguridad y/o la salud, como se prevé en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  efectuará  el  examen  y  los  ensayos pertinentes, con vistas a comprobar si el  modelo  responde  a  las  exigencias  esenciales contempladas en el artículo 3,   utilizando,   en   la   medida   de  lo  posible,  las  normas  armonizadas contempladas en el apartado l del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">- podrá solicitar más ejemplares del modelo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  modelo  cumpliere  las  exigencias  esenciales  contempladas  en  el artículo  3,  el  organismo  autorizado  establecerá  un  certificado CE de tipo que   será   transmitido  al  solicitante.  Dicho  certificado  reproducirá  las conclusiones  del  examen,  indicará  las  condiciones  a que esté eventualmente sujeto   e   incluirá,   asimismo,  las  descripciones  y  dibujos  del  juguete autorizado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  los  demás  organismos  autorizados  y los demás Estados miembros podrán   obtener,  previa  solicitud,  una  copia  del  certificado,  así  como, previa   solicitud   motivada,  una  copia  del  expediente  técnico  y  de  los informes sobre los exámenes y ensayos que se hayan realizado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  autorizado  que se negare a expedir un certificado CE de tipo informará  de  ello  al  Estado  miembro  que haya concedido la autorización y a la Comisión, indicando los motivos de su negativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  La  marca  "CE"  contemplada  en  los  artículos 5, 7 y 8 y el nombre   y/o   la  razón  social  y/o  la  marca,  así  como  la  dirección  del fabricante  o  de  su  representante  autorizado  o  del importador dentro de la Comunidad,  deberán  ir  colocados  por  regla general de forma visible, legible e  indeleble  bien  sobre  el  juguete,  bien  sobre  el embalaje. En el caso de juguetes  de  tamaño  reducido,  así  como  en  el  de  juguetes  compuestos por elementos   de   tamaño   reducido,   estas   indicaciones  podrán  asimismo  ir colocadas  sobre  el  embalaje,  en  una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones   no   vayan   colocadas  sobre  el  juguete,  deberá  llamarse  la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.</p>
    <p class="parrafo">2. La marca "CE" estará constituida por el símbolo "CE".</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  colocar  sobre  los juguetes marcas o inscripciones que se presten a crear confusión con la marca "CE".</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  abreviarse  las  indicaciones  contempladas  en  el apartado 1 en la medida  en  que  dicha  abreviación  permita  identificar  al  fabricante,  a su representante autorizado o al importador en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Anexo  IV  contiene  las  advertencias  y  las  indicaciones  de,  las precauciones   de   empleo   que   deberán   proporcionarse   para  determinados juguetes.   Los   Estados  miembros  podrán  exigir  que  estas  advertencias  o indicaciones,  o  algunas  de  ellas,  así como la información contemplada en el apartado  4,  estén  redactadas,  en  la  fase  de  comercialización,  en  su(s) lengua(s) nacional(es).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para que  se  efectúen  controles  por sondeo de los juguetes que se encuentren en su</p>
    <p class="parrafo">mercado, a fin de verificar su conformidad con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad encargada de los controles:</p>
    <p class="parrafo">-   podrá   acceder,   previa   solicitud,   al   lugar   de  fabricación  o  de almacenamiento,  así  como  a  la  información  contemplada  en las letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  solicitar  del  fabricante  o  de  su  representante  autorizado o del responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  establecido  en  la  Comunidad que proporcione,  en  un  plazo  determinado  que  habrá de fijar el Estado miembro, la  información  prevista  en  las letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  tomar  una  muestra  y  llevársela  con  el fin de efectuar exámenes y ensayos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  tres  años,  los  Estados  miembros  enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  y  la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar  la  confidencialidad  del  envío  de  las copias relativas al examen CE de tipo contemplado en el apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Los  Estados  miembros  informarán  regularmente  a la Comisión de las  actividades  ejercidas  en  el  marco  de  la  presente  Directiva  por los organismos  que  hayan  autorizado,  con  el  fin de que la Comisión pueda velar por  la  aplicación  correcta  y  no  discriminatoria  de  los procedimientos de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  Toda  decisión  tomada  en  aplicación  de la presente Directiva y que  implique  una  restricción  en  la  comercialización  de  un juguete deberá estar  motivada  en  términos  precisos.  Será  notificada al interesado, con la mayor  brevedad  posible,  con  indicación  de  las  vías de recurso disponibles con  arreglo  a  la  legislación vigente en dicho Estado miembro y de los plazos para la interposición de los recursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán y publicarán antes del 30 de junio   de   1989   las   disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente M. BANGEMANN EWG:L777UMBS00.96 FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 2648 mm; 490 Zeilen; 24326 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  282  de 8. 11. 1986, p. 4. (2) DO No C 246 de 14. 9. 1987, p. 91 y  Decisión  de  9  de marzo de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial) (3) DO  No  C  232  de  31.  8. 1987, p. 22.(4) DO No C 167 de 5. 7. 1986, p. 1. (5) DO  No  L  109  de 26. 4. 1983, p. 8. (6) DO No C 136 de 4. 6. 1985, p. 1. ANEXO I   PRODUCTOS   QUE  NO  SE  CONSIDERAN  JUGUETES  CON  ARREGLO  A  LA  PRESENTE DIRECTIVA  (apartado  1  del  artículo  1)  1.  Adornos  de  Navidad  2. Modelos</p>
    <p class="parrafo">reducidos,  construidos  detalladamente  a  escala  para  coleccionistas adultos 3.  Equipos  destinados  a  la  utilización  colectiva  en  terrenos de juego 4. Equipos  deportivos  5.  Equipos  náuticos  destinados a su utilización en aguas profundas  6.  Muñecas  folklóricas  y  decorativas  y otros artículos similares para   coleccionistas   adultos   7.   Juguetes  "profesionales"  instalados  en lugares  públicos  (grandes  almacenes,  estaciones,  etc.)  8.  Rompecabezas de más  de  500  piezas  o  sin  modelo, destinados a los especialistas 9. Armas de aire   comprimido   10.   Fuegos  artificiales,  incluidos  los  fulminantes  de percusión  (;)  11.  Hondas  y  tirachinas  12.  Juegos  de  dardos  con  puntas metálicas   13.  Hornos  eléctricos,  planchas  u  otros  productos  funcionales alimentados  por  una  tensión  nominal  superior a 24 voltios 14. Productos que contengan  elementos  caloríficos  cuya  utilización  requiera  la vigilancia de un adulto, en un marco pedagógico.</p>
    <p class="parrafo">15.  Vehículos  con  motores  de combustión 16. Máquinas de vapor de juguete 17. Bicicletas   diseñadas  para  hacer  deporte  o  para  desplazarse  por  la  vía pública  18.  Juegos  de  vídeo  que  se  puedan conectar a un monitor de vídeo, alimentados  por  una  tensión  nominal  superior  a  24 voltios 19. Chupetes de puericultura  20.  Imitaciones  fieles  de  armas  de  fuego reales 21. Joyas de fantasía destinadas a los niños.</p>
    <p class="parrafo">(;)  A  excepción  de  los fulminantes concebidos especialmente para juguetes de percusión,   sin  perjuicio  de  disposiciones  más  severas  ya  existentes  en ciertos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L777UMBS01.96   FF:  7USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  253  mm;  30  Zeilen;  1766 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  EXIGENCIAS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  DE  LOS JUGUETES I. PRINCIPIOS GENERALES  1.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Directiva,  los  usuarios  de  juguetes  y  las terceras personas deberán quedar protegidos,  en  circunstancias  de  uso  normal  o razonablemente previsible de tales  juguetes,  contra  los  riesgos  para la salud y las lesiones corporales. Se trata de riesgos:</p>
    <p class="parrafo">a) debidos a la concepción, construcción o la composición del juguete,</p>
    <p class="parrafo">b)  inherentes  al  uso  del  juguete  y que no pueden eliminarse modificando la construcción  o  composición  de  éste  sin alterar su función o privarle de sus propiedades esenciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  grado  de  riesgo  presente  en  el  uso de un juguete debe estar en proporción  con  la  capacidad  de  los  usuarios y, en su caso, de las personas que   los   cuidan   para   hacer  frente  a  dicho  riesgo.  Este  es  el  caso especialmente   de   los   juguetes   que,  por  sus  funciones,  dimensiones  y características, se destinen al uso de niños menores de 36 meses.</p>
    <p class="parrafo">b)   Para   respetar  este  principio,  se  debe  especificar  siempre  que  sea necesario  la  edad  mínima  de los usuarios de los juguetes y/o la necesidad de que se usen solamente bajo la vigilancia de un adulto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  etiquetas  y/o  embalajes  de  los juguetes, así como las instrucciones que  les  acompañan,  deben  alertar,  de forma eficaz y completa a los usuarios y/o  a  sus  cuidadores  acerca de los riesgos que puede entrañar su uso y de la forma de evitarlos.</p>
    <p class="parrafo">II. RIESGOS PARTICULARES 1.</p>
    <p class="parrafo">Propiedades  físicas  y  mecánicas  a)  Los  juguetes y sus partes, así como sus fijaciones  en  el  caso  de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica,   y   en   su  caso,  la  estabilidad  suficiente  para  soportar  las tensiones  debidas  al  uso  sin  roturas  o  deformaciones  que  puedan  causar heridas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  bordes  accesibles,  salientes,  cuerdas,  cables  y  fijaciones de los juguetes  deben  diseñarse  y  construirse  de  manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones corporales.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  juguetes  deberán  concebirse  y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo  los  riesgos  de  heridas que puedan ser provocadas por el movimiento de sus partes.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  juguetes,  sus  componentes  y  las  partes  de los mismos que pudieran separarse   de   los   juguetes  manifiestamente  destinados  a  niños  de  edad inferior  a  36  meses  deberán  ser  de  dimensiones  suficientes  para  que no puedan ser tragados y/o inhalados.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  juguetes,  sus  partes  y  los  embalajes  en  que se presenten para su venta   al   por  menor  no  deberán  presentar  riesgo  de  estrangulamiento  o asfixia.</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  juguetes  ideados  para  su  uso  en el agua o que pueda llevar un niño por  el  agua  deberán  concebirse  y  fabricarse  de  forma  que se reduzcan al mínimo,  en  la  medida  de  lo  posible,  y  habida  cuenta  del  uso al que se destinen  los  juguetes,  los  riesgos  de  hundimiento del juguete y de pérdida de apoyo para el niño.</p>
    <p class="parrafo">g)  Los  juguetes  en  los  que  se  pueda entrar y que constituyan por tanto un espacio  cerrado  deberán  tener  un  sistema  de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante.</p>
    <p class="parrafo">h)  Los  juguetes  que  confieran movilidad a sus usuarios deberán, en la medida de  lo  posible,  llevar  incorporado  un  sistema  de freno adaptado al tipo de juguete  y  que  esté  en  relación  con la energía cinética desarrollada por el mismo.  Dicho  sistema  deberá  ser  de  fácil utilización por sus usuarios, sin peligro de proyección o de heridas para los mismos ni para terceros.</p>
    <p class="parrafo">i)  La  forma  y  la composición de construcción de los proyectiles y la energía cinética  que  éstos  puedan  desarrollar  al ser lanzados por un juguete ideado a  tal  efecto  deberán  ser  tales que el riesgo de heridas para el usuario del juguete  o  para  terceros  no  sea  desmesurado,  habida  cuenta  del  tipo  de juguete.</p>
    <p class="parrafo">j)   Los   juguetes   que   contengan  elementos  que  produzcan  calor  deberán construirse de tal forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  temperatura  máxima  que  alcance cualquier superficie accesible no pueda provocar quemaduras al tocarlas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  líquidos,  vapores  y  gases  que  se  encuentren  en el interior de los juguetes  no  alcancen  temperaturas  o presiones cuyo escape, salvo por motivos indispensables   para   el  buen  funcionamiento  del  juguete,  pueda  provocar quemaduras u otros daños físicos.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Inflamabilidad  a)  Los  juguetes  no  deben  constituir  un  peligroso elemento inflamable  en  el  medio  ambiente  del niño. Por tanto, deben estar hechos con</p>
    <p class="parrafo">materiales que:</p>
    <p class="parrafo">1.  no  se  quemen  al  quedar  expuestos  a  una  llama  o chispa u otra fuente potencial de fuego,</p>
    <p class="parrafo">2.  que  no  sean  fácilmente  inflamables (la llama se apaga tan pronto como se retiren  del  foco  del  fuego) 3. que, si arden, lo hagan lentamente y con poca velocidad   de   propagación   de   la  llama  4.  que  cualquiera  que  sea  la composición  química  del  juguete,  hayan  sufrido  un  tratamiento  tendente a retrasar el proceso de combustión.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  combustibles  no  deberán  entrañar  riesgo  alguno  de  que  a partir  de  ellos  se  pueda  extender el fuego a los demás materiales usados en el juguete.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los  juguetes  que,  por  razón  del  uso  a  que  se  destinen,  contengan sustancias  o  preparados  peligrosos,  tal  como  se  definen  en  la Directiva 67/548/CEE  (;)  y,  en  particular,  los materiales y equipos para experimentos químicos,  modelismo,  modelado  plástico  o  cerámico,  esmaltado, fotografía u otras   actividades  similares,  no  deben  contener  como  tales  sustancias  o preparados  que  puedan  llegar  a  ser  inflamables  como  consecuencia  de  la pérdida de componentes volátiles no inflamables.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  juguetes  no  deberán  ser explosivos o contener elementos o sustancias que  puedan  explotar,  en  caso de utilización o de uso según lo previsto en el apartado  1  del  artículo  2  de  la  Directiva.  La presente disposición no se aplicará  a  los  fulminantes  concebidos para juguetes de percusión mencionados en el punto 10 del Anexo I y en la nota relativa a dicho punto.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  juguetes  y  en particular los juegos y juguetes de química, no deberán contener   como  tales  sustancias  o  preparados  -  que  al  mezclarse  puedan explotar:</p>
    <p class="parrafo">- por reacción química o calentamiento,</p>
    <p class="parrafo">- al mezclarse con sustancias oxidantes;</p>
    <p class="parrafo">-  que  contengan  componentes  volátiles  inflamables  en  el  aire, que puedan formar mezclas vapor/aire inflamables o explosivas.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Propiedades  químicas  1.  Los  juguetes  deberán  ser diseñados y fabricados de forma  que  su  ingestión,  inhalación,  contacto con la piel, las mucosas o los ojos  no  presenten  riesgos  para la salud o peligros de heridas, en caso de su utilización  o  uso  según  lo  previsto  en  el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En    cualquier   caso,   deberán   cumplir   las   legislaciones   comunitarias pertinentes   relativas   a   determinadas   categorías   de   productos  o  que establezcan   la   prohibición,  la  limitación  del  uso  o  el  etiquetado  de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  para  proteger  la salud de los niños, la biodisponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes no debe exceder de:</p>
    <p class="parrafo">0,2  mg  de  antimonio  0,1 mg de arsénico 25,0 mg de bario 0,6 mg de cadmio 0,3 mg  de  cromo  0,7  mg  de  plomo 0,5 mg de de mercurio 5,0 mg de selenio (;) DO No L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">u  otros  valores  fijados  para  éstas  u  otras  sustancias  en la legislación comunitaria   sobre  la  base  de  la  evidencia  científica  Se  entenderá  por biodisponibilidad  de  dichas  sustancias  el  extracto  soluble  de importancia</p>
    <p class="parrafo">toxicológica significativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  juguetes  no  deberán  contener  sustancias o preparados peligrosos con arreglo  a  las  Directivas  67/548/CEE  y  88/379/CEE  (;)  en  cantidades  que puedan  perjudicar  a  la  salud  de  los  niños  que los utilicen. En cualquier caso,   está   estrictamente  prohibido  incluir  en  un  juguete  sustancias  o preparados   peligrosos   si  están  destinados  a  ser  utilizados  como  tales durante el juego.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  sí  es  indispensable  para  el  funcionamiento  de  determinados juguetes   un   número   limitado  de  sustancias  y  preparados,  especialmente materiales   y  equipo  para  experimentos  químicos,  ensamblaje  de  maquetas, moldeados   en   plástico   o  cerámica,  esmaltado,  fotografía  o  actividades similares,  se  admitirán  éstas,  respetando  un límite máximo de concentración que  se  definirá  para  cada  sustancia  o preparado por mandato dado al Comité Europeo  de  Normalización  (CEN),  según  el procedimiento del Comité creado en virtud  de  la  Directiva  83/189/CEE,  a  condición  de  que  las  sustancias o preparados   admitidos   sean   conformes   con   las   normas  comunitarias  de clasificación  con  respecto  al  etiquetado, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Propiedades  eléctricas  a)  La  tensión eléctrica de los juguetes que funcionen con  electricidad  no  podrá  exceder de 24 voltios, y ninguna pieza del juguete llevará más de 24 voltios.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  partes  de  juguetes  en  contacto  o que puedan entrar en contacto con una  fuente  de  electricidad  capaz  de  provocar  una  descarga eléctrica, así como  los  cables  u  otros  conductores  por los que se lleve la electricidad a tales    partes,   deberán   estar   suficientemente   aislados   y   protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  juguetes  eléctricos  deberán  diseñarse  y construirse de forma que se garantice  que  las  temperaturas  máximas  que  alcancen, todas las superficies directamente accesibles, no provocarán quemaduras al tocarlas.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Higiene   Los   juguetes   deberán   concebirse   y  fabricarse  de  manera  que satisfagan  las  condiciones  de  higiene y limpieza a fin de evitar los riesgos de infección, enfermedad y contacto.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Radiactividad   Los   juguetes   no  deberán  contener  elementos  o  sustancias radiactivas  en  forma  o  proporciones  que  puedan  ser  perjudiciales para la salud del niño. Se aplicará la Directiva 80/836/Euratom ($).</p>
    <p class="parrafo">(;)  Véase  página  14  del  presente  Diario  Oficial ($) DO No L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L777UMBS02.96  FF:  7USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  761  mm;  132  Zeilen;  9904 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  REQUISITOS  QUE  DEBEN  CUMPLIR LOS ORGANISMOS AUTORIZADOS (apartado 1  del  artículo  9)  Los laboratorios que designen los Estados miembros deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:</p>
    <p class="parrafo">1. disponibilidad de personal así como medios y equipos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">2. competencia técnica e integridad profesional del personal;</p>
    <p class="parrafo">3.  independencia,  en  cuanto  a  la  ejecución  de  ensayos, la elaboración de informes,   expedición   de   certificados   y   realización  de  la  vigilancia previstas  en  la  presente  Directiva, de los miembros del personal dirigente y del  personal  técnico  respecto  a  todos los medios, grupos o personas directa o indirectamente interesados en el ámbito del juguete;</p>
    <p class="parrafo">4. respeto del secreto profesional por el personal;</p>
    <p class="parrafo">5.  contratación  de  un  seguro  de  responsabilidad  civil  a  menos que dicha responsabilidad  no  esté  cubierta  por  el  Estado  de  acuerdo con el derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las    autoridades    competentes    de   los   Estados   miembros   verificarán periódicamente los requisitos contemplados en los puntos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L777UMBS03.96   FF:  7USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  253  mm;  16  Zeilen;  1114 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV  ADVERTENCIAS  E  INDICACIONES DE LAS PRECAUCIONES DE EMPLEO (apartado 5  del  artículo  11)  Los  juguetes  deberán  ir  acompañados  de  indicaciones claramente  legibles  y  adecuadas  que permitan reducir los riesgos que entrañe su   uso,  tal  y  como  se  especifica  en  las  exigencias  esenciales,  y  en particular:</p>
    <p class="parrafo">1.  Juguetes  no  destinados  a  niños  menores  de  36  meses  Los juguetes que puedan  resultar  peligrosos  para  niños  menores  de  36  meses  llevarán  una advertencia,  como  la  inscripción  "no es conveniente para niños menores de 36 meses"  o  "no  es  conveniente para niños menores de 3 años", que se completará mediante   una   indicación   concisa,   que   también   podrá  figurar  en  las instrucciones   de   uso   o  empleo,  por  la  que  se  expliquen  los  riesgos específicos que motiven dicha exclusión.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará  a  los  juguetes que de forma manifiesta, a causa  de  sus  funciones,  dimensiones,  características,  propiedades  o demás elementos  evidentes  no  son  susceptibles  de destinarse a niños menores de 36 meses.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toboganes,   columpios   en   suspensión,  anillas,  trapecios,  cuerdas  y juguetes  análogos  montados  sobre  soportes Estos juguetes irán acompañados de unas  instrucciones  de  uso  o  empleo  que  pongan  de relieve la necesidad de efectuar  controles  y  revisiones  periódicas  de  sus  partes  más importantes (suspensiones,  sujetadores,  fijaciones  al  suelo,  etc.)  y que precisen que, en  caso  de  omisión  de  dichos controles, el juguete podría presentar riesgos de caídas o vuelco.</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  proporcionar  igualmente  instrucciones  sobre la forma correcta de montarlos,  con  indicación  de  las partes que puedan resultar peligrosas en el caso de un montaje incorrecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Juguetes  funcionales  Los  juguetes  funcionales  o  su  envase llevarán la inscripción: "Atención! Utilícese bajo la vigilancia de adultos".</p>
    <p class="parrafo">Irán,  además,  acompañados  por  instrucciones  de  uso  o empleo en las que se mencionen   las  indicaciones  para  su  funcionamiento,  las  precauciones  que deberá  adoptar  el  usuario,  con  la  indicación  de que en caso de omisión de dichas   precauciones   éste   se  expondría  a  los  riesgos,  que  se  deberán</p>
    <p class="parrafo">especificar,   inherentes   al   aparato  o  producto  de  los  que  el  juguete constituya  un  modelo  a  escala  reducida o una imitación. También se indicará que el juguete debe mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.</p>
    <p class="parrafo">Por   juguetes   funcionales   se  entenderá  aquellos  que  tengan  las  mismas funciones  que  aparatos  o  instalaciones  destinados a adultos y de los cuales constituyen a menudo un modelo a escala reducida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Juguetes  que  contengan,  en  tanto  que  tales,  sustancias  o  preparados peligrosos.  Juguetes  químicos  a)  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  las disposiciones   previstas   por  las  directivas  comunitarias  relativas  a  la clasificación,  el  envasado  y  el  etiquetado  de  las sustancias y preparados peligrosos,  las  instrucciones  de  uso  o  modo  de empleo de los juguetes que contengan,  en  tanto  que  tales, dichas sustancias o preparados se indicará su carácter   peligroso,   así  como  las  precauciones  que  deberán  adoptar  los usuarios  con  el  fin  de  evitar los riesgos que puedan presentar, riesgos que se  habrán  de  especificar,  de  forma concisa según sea el tipo de juguete. Se mencionarán  también  los  primeros  auxilios  que deberán administrarse en caso de  accidentes  graves  provocados  por  el  uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo  que  dichos  juguetes  han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además  de  las  indicaciones  que  se  citan  en  la letra a), los juguetes químicos  exhibirán  en  sus  envases  la inscripción "Atención! Unicamente para niños mayores de (XX) años (;). Utilícese bajo la vigilancia de adultos".</p>
    <p class="parrafo">Se   consideran   en   particular   como   juguetes   químicos:   las  cajas  de experimentos  químicos,  las  cajas  de  inclusión  plástica,  los  talleres  en miniatura de ceramica, esmalte, fotografía y juguetes análogos.</p>
    <p class="parrafo">(;) Edad a fijar por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">5.  Patinetes  y  patines  de  ruedas para niños Si se presentan a la venta como juguetes,   llevarán   la   inscripción   "Atención!  Utilícese  con  equipo  de protección".</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  instrucciones  de  uso  o empleo recordarán que la utilización del juguete  deberá  efectuarse  con  prudencia  ya que requiere una gran habilidad, y  lejos  de  la  vía  pública,  con  el  fin de evitar accidentes, por caídas o colisiones,   del   usuario   y   de   terceros.   También   se   proporcionarán indicaciones   acerca   del   equipo  protector  recomendado  (cascos,  guantes, rodilleras, coderas, etc.).</p>
    <p class="parrafo">6.  Juguetes  náuticos  Los  juguetes náuticos definidos en el punto II.1.f) del Anexo  II  llevarán  la  inscripción  de conformidad con el mandato del CEN para la adopción de las normas EN/71, partes 1 y 2:</p>
    <p class="parrafo">"Atención!  Utilizar  sólo  en  agua  donde  el  niño  pueda permanecer de pie y bajo vigilancia".</p>
    <p class="parrafo">EWG:L777UMBS04.96   FF:  7USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  507  mm;  59  Zeilen;  4939 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
  </texto>
</documento>
