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<documento fecha_actualizacion="20241021173658">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80741</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2118/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2118/88 de la Comisión, de 15 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2183/81 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda al algodon.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880719</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis y modifica el art. 8.7 del Reglamento 2183/81, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80312" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algódon  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2276/87 (2) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1964/87 del Consejo, de 2 de julio de   1987,   por  el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el  algodón establecido  por  el  Protocolo  no  4  anejo al Acta de adhesión de Grecia (3), introdujo  un  régimen  de  cantidades  máximas  garantizadas; que el apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento antes mencionado prevé que, en caso de que las previsiones   de   cosecha   sobrepasen   la  cantidad  máxima  garantizada,  se reducirá  el  importe  de  la  ayuda  que haya de concederse aplicando al precio de  objetivo  un  coeficiente;  que  dicha  reducción  de  la ayuda no podrá ser superior,  para  las  campañas  de  comercialización  1987/88  a  1989/90,  a un porcentaje   establecido;  que,  si  resultare,  en  función  de  la  producción efectiva,  que  el  importe  de  la  ayuda  pagado no corresponde al que debería haberse  pagado,  será  preciso  ajustar  la cantidad máxima garantizada para la campaña  siguiente,  a  fin  de  tener  en  cuenta  la  diferencia  entre  ambos importes de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   relativas   a   la  fijación  de  las previsiones  de  cosecha  y  a  la  reducción del importe de la ayuda, que habrá de  decidirse  en  función  del  rebasamiento  eventual  de  la  cantidad máxima garantizada,  se  hallan  establecidas  en  los  artículos  7 y 8 del Reglamento (CEE)  no  2169/81;  que  es  necesario  que  se  precisen  las  modalidades  de aplicación  del  régimen  de  ayuda,  por  lo que respecta al eventual ajuste de la  cantidad  máxima  garantizada  para la campaña siguiente; que, por lo tanto, es  conveniente  modificar  el  Reglamento  (CEE) no 2183/81 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 505/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2183/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el siguiente artículo 5 bis :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  para  una  campaña  de  comercialización  dada,  exista  una diferencia entre  la  producción  efectiva  y  la producción estimada, a la cantidad máxima fijada por el Consejo para la campaña de comercialización siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   se  añadirá  la  diferencia  en  cuestión,  si  la  producción  efectiva  es inferior a la producción estimada,</p>
    <p class="parrafo">- se restará dicha diferencia en caso contrario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  el  cálculo  de dicha diferencia, las producciones efectiva y estimada se tendrán en cuenta, dentro de los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-   un  minímo  igual  a  la  cantidad  máxima  garantizada  de  la  campaña  de comercialización  a  la  que  se  refieran, ajustada, en su caso, con arreglo al párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">y para las campañas 1987/88, 1988/89 y 1989/90,</p>
    <p class="parrafo">-   un   máximo   igual   a  dicha  cantidad  máxima  garantizada  incrementada, respectivamente,  en  225  000  toneladas, 300 000 toneladas y 375 000 toneladas ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  primero  del  apartado  7 del artículo 8, los términos « al porcentaje  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2169/81 » se sustituirán por los términos « al importe de la misma ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 52 de 26. 2. 1988, p. 18.</p>
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</documento>
