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    <identificador>DOUE-L-1988-80737</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2053/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2053/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a una ayuda financiera a Portugal para un programa especifico de desarrollo industrial (PEDIP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/185/L00021-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880716</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2477" orden="2">Desarrollo industrial</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  aprobó  por unanimidad, en el mes de diciembre  de  1987,  un  programa  integrado de desarrollo a favor de Portugal, en  el  que  se  estipula  que  la  Comunidad  deberá  esforzarse por apoyar los proyectos  de  desarrollo  económico  del  Estado  portugués, entre otros, en el sector  industrial  y,  en  particular, de las pequeñas y medianas empresas, con</p>
    <p class="parrafo">el  fin  de  aumentar  su  productividad,  salvaguardar  puestos  de  trabajo  y promover la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Portugal   y   la   Comisión  han  elaborado,  en  estrecha concertación,  un  Programa  de  Modernización  de  la Industria en Portugal (en lo   sucesivo,  "PEDIP")  que  implica  un  conjunto  de  medidas,  incluida  la formación   profesional,   destinadas   a   fomentar   el  desarrollo  de  dicha industria en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  PEDIP  debería  contribuir  a  la  consecución  de  los objetivos  de  la  Comunidad  en  el ámbito de la cohesión económica y social, a partir   de   cuatro   líneas   prioritarias   de  desarrollo  de  la  industria portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  celebrado  en Bruselas los días 11 y 12 de  febrero  de  1988  ratificó  el  principio  de una ayuda comunitaria a favor del  PEDIP;  que  el  Consejo  Europeo,  en  particular,  acordó el principio de asignar  al  PEDIP,  además  de las intervenciones de los Fondos estructurales y los  préstamos  comunitarios,  recursos  presupuestarios  suplementarios  por un importe de 500 millones de ECU para el período 1988-1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  disposiciones que regulen la utilización de estos recursos adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  simplificar  la  gestión  de estos recursos, que deberían   confiarse   a   la   Comisión,   ésta   aplicará   las  disposiciones pertinentes  relativas  a  los  porcentajes  de  la  intervención comunitaria, a las   modalidades   de   compromi-   so,   pago   y  devolución  de  las  ayudas comunitarias,  así  como  al  control  de  las acciones a las que vaya destinada esta ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  respecto  a  las  medidas  incluidas  en  el  PEDIP, el Tratado  no  ha  previsto  poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Se  establecerá,  para  una duración de cinco años, un Programa de  Modernización  de  la  Industria  en  Portugal (en lo sucesivo, "PEDIP") que comportará   un   conjunto   de  medidas,  incluida  la  formación  profesional, destinadas a fomentar el desarrollo de dicha industria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  financiera  a  cargo  del  presupuesto  de  la  Comunidad para la realización  del  PEDIP  se  efectuará,  además de la intervención de los Fondos estructurales,  mediante  recursos  adicionales  por  un importe de 100 millones de  ECU  por  año  como  media  (precios  1988) durante los ejercicios de 1988 a 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  estos  recursos adicionales se efectuará de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   Los   recursos  adicionales  mencionados  en  el  artículo  1  se utilizarán para la realización del PEDIP y contribuirán:</p>
    <p class="parrafo">-   a  la  aceleración  del  fortalecimiento  de  infraestructuras  básicas  que favorezcan la industria (línea prioritaria número 1),</p>
    <p class="parrafo">-  al  fortalecimiento  de  las  bases  de  la  formación  profesional inicial y permanente en las profesiones industriales (línea prioritaria número 2),</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  financiación  de las inversiones productivas (línea prioritaria número 3),</p>
    <p class="parrafo">- a las misiones de productividad (línea prioritaria número 4),</p>
    <p class="parrafo">bien  de  forma  autónoma,  bien  para  completar  las  intervenciones  de uno o varios  fondos  estructurales  y  para  medidas  que  se inscriban, al menos, en una de estas líneas prioritarias de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">En   la   gestión   de   estos   recursos  se  dará  prioridad  a  las  acciones correspondientes a las líneas prioritarias números 3 ó 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  En  virtud  de  una concertación entre la República Portuguesa y la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  presentará  a  la  Comisión  solicitudes  con el fin de obtener la ayuda  financiera  de  la  Comunidad  para  aquellas  medidas contempladas en el artículo   2.  Dichas  solicitudes  irán  acompañadas  de  toda  la  información necesaria  para  comprobar  la  conformidad  de  tales  medidas  con el presente Reglamento,  con  los  objetivos  del  PEDIP  y  con las políticas comunitarias, así  como  de  las  previsiones  financieras  y los calendarios indicativos para la realización de los trabajos y de los pagos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  dichas  solicitudes  con  vistas  a  garantizar, en particular,  que  se  atienen  a lo dispuesto en el presente Reglamento y que su articulación   entra   dentro   del   marco   general   de   las  intervenciones estructurales  en  beneficio  de  Portugal,  y decidirá la ayuda referente a los recursos   suplementarios   mencionados  en  el  artículo  1;  comunicará  estas decisiones al Comité previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Para  la  gestión  de  los  recursos  adicionales mencionados en el artículo  1,  y  en  función de la naturaleza de la medida, la Comisión aplicará las   disposiciones   pertinentes   sobre   los   porcentajes   de  intervención comunitaria,  las  modalidades  de  compromiso,  pago  y reembolso de las ayudas comunitarias,  así  como  sobre  el  control  de  las  medidas  a  las que vayan destinadas las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">El    porcentaje   de   financiación   comunitaria,   a   partir   de   recursos presupuestarios,  de  las  medidas  seleccionadas  en  el  marco  del  PEDIP  no deberá  sobrepasar  el  75  %  del  coste  total de la medida, sea cual fuere la forma que revistan las ayudas financieras.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  podrá  financiar  hasta  el 100 % del coste total de los estudios preparatorios,   las  acciones  piloto  y  las  medidas  de  asistencia  técnica emprendidas a iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Las  medidas  financiadas en virtud del presente Reglamento deberán ajustarse  a  las  disposiciones  de  los  Tratados  y de los actos adoptados en virtud  de  éstos,  al  igual  que  a  las políticas comunitarias, incluidas las que  se  refieren  a  las normas sobre la competencia, a la contratación pública y a la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Se  informará  de forma continuada a la Comisión sobre la ejecución de  las  medidas  que  se  beneficien  de  la  ayuda comunitaria en el marco del PEDIP.</p>
    <p class="parrafo">Portugal  adoptará  todas  las  medidas  necesarias para facilitar los controles efectuados  por  la  Comisión  sobre  las  operacio-  nes efectuadas en el marco del  PEDIP,  sin  perjuicio  de  los  controles  organizados  por  la  República Portuguesa o sobre la base de los artículos 206 bis y 209 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Estos   controles   podrán   revestir   la   forma   de   investigaciones  o  de comprobaciones sobre el lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Cada  año,  durante  el  período  previsto  en  el  artículo  1, la Comisión  establecerá,  según  el  procedimiento  previsto  en el apartado 2 del artículo  8,  sus  orientaciones  generales  para  la  aplicación de las medidas correspondientes a las líneas de desarrollo previstas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  orientaciones  se  publicarán,  con  carácter  informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8   1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  comité  de  carácter consultivo,   denominado,   en   lo   sucesivo,   "Comité",  compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  tener  que  referirse  al  procedimiento  establecido  en  el presente artículo, serán aplicables las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas  a  adoptar.  El  Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo  que  el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  constará  en  el  acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  y  le  informará  de  la  manera  en  que  ha  tenido  en  cuenta  dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  y  al  Consejo un informe sobre  la  ejecución  del  presente Reglamento antes del 1 de junio de 1990, que abarcará  el  período  transcurrido  hasta esa fecha, y, a más tardar, a finales de  1993,  un  informe  final  sobre  el  PEDIP. Estos informes se referirán, en particular,   a   todas   las   medidas  aplicadas  en  materia  de  desarrollo, reflejarán los gastos efectuados y evaluarán sus efectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente M. BANGEMANN EWG:L185UMBS06.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1218 mm; 192 Zeilen; 9381 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  120  de  7.  5.  1988, p. 9. (2) DO No C 167 de 27. 6. 1988. (3) Dictamen  emitido  el  2  de  junio  de  1988  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial).</p>
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