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<documento fecha_actualizacion="20241021173656">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80733</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2049/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2049/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880718</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concertación  prevista  en  la  declaración común de 4 de marzo  de  1975  del  Parlamento  Europeo,  del  Consejo y de la Comisión (4) ha tenido lugar en el seno de una comisión de concertación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reflejar  en  el  Reglamento  financiero  de  21 de diciembre  de  1977  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CECA,  CEE,  EURATOM)  N°  1600/88 (6), las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas   de  los  días  11,  12  y  13  de  febrero  de  1988,  referentes  al fortalecimiento  de  la  gestión  presupuestaria  anual  de  los  créditos,  las modalidades  de  financiación  de  la  política  agrícola  común  y  el  posible recurso a una «reserva negativa» a la hora de elaborar el presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  una  mejor  gestión presupuestaria y una mayor transparencia   de   los   créditos,   conviene   establecer  que  los  créditos disociados   no   utilizados  al  final  del  ejercicio  se  anulen,  por  regla general,  pero  que  la  Comisión,  basándose  en  criterios  específicos, pueda decidir  determinadas  prórrogas;  que,  por  otra  parte,  la reconstitución de ciertos  créditos  como  consecuencia  de  las liberaciones sólo debe efectuarse con arreglo a criterios específicos y por decisión de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fortalecimiento  de  los principios de anualidad no podrá poner  en  peligro  la  realización  de  los  objetivos  que  las Comunidades se fijan en el marco de sus políticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  financiero  debe  reflejar las modalidades de financiación  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía»,</p>
    <p class="parrafo">para  atenerse  a  las  modificaciones  introducidas  en  el Reglamento (CEE) N° 729/70  del  Consejo,  de  21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (7),</p>
    <p class="parrafo">cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) 2048/88 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  incluir  una  disposición  que  permita  consignar eventualmente  en  el  presupuesto  una  reserva negativa limitada a un montante determinado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  financiero  de  21  de  diciembre  de 1977 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1 se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Las  obligaciones  jurídicas,  contraídas  respecto  a  programas cuya realización  cubra  más  de  un ejercicio, tendrán una fecha límite de ejecución que  deberá  precisarse,  respecto  al beneficiario, en la forma adecuada, en el momento de concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  dicha  fecha  límite  tendrá  debidamente  en  cuenta  la exigencia  de  realización  plurianual  de las operaciones financiadas, así como las  condiciones  específicas  de  ejecución  en  relación  con  las  diferentes áreas de intervención.</p>
    <p class="parrafo">En  circunstancias  excepcionales,  la  Comisión  podrá  adaptar la fecha límite de   ejecución   de   dichas  obligaciones,  basándose  en  las  justificaciones apropiadas facilitadas por los beneficiarios.»</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  cuanto  a  las  líneas  presupuestarias  que  impliquen  una distinción entre  créditos  de  compromiso  y  créditos  de  pago:  por  regla general, los créditos  de  compromiso  y  los  créditos  e  pago no utilizados al término del ejercicio  para  el  que  hayan sido consignados quedarán anulados. Sin embargo, podrán  ser  incorporados  únicamente  al  ejercicio  siguiente por una decisión que  la  Comisión  deberá  tomar,  a más tardar, el 15 de febrero, con arreglo a los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere a los créditos de compromiso:</p>
    <p class="parrafo">-   los   importes   correspondientes   a   expedientes   cuya  conclusión  esté prácticamente   realizada   el  31  de  diciembre,  pero  que  no  hayan  podido reflejarse    aún    en    compromisos   contables,   estos   importes   deberán</p>
    <p class="parrafo">comprometerse, en principio, antes del 31 de marzo del año siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  que  resulten  necesarios  cuando  el Consejo adopte a finales del  ejercicio  el  acto  de  base,  sin que la Comisión haya podido comprometer antes   del   31   de   diciembre  los  créditos  previstos  a  tal  fin  en  el presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere a los créditos de pago:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  necesarios  para  cubrir compromisos anteriores o derivados de créditos  de  compromiso  prorrogados,  cuando  los  créditos  previstos  en las líneas  correspondientes  al  presupuesto  del  ejercicio  siguiente no permitan cubrir  las  necesidades.  Con  arreglo  a  sus  competencias  de  ejecución, la Comisión  utilizará,  en  función  de  las  exigencias  de  gestión  y  de forma prioritaria,  los  créditos  autorizados  para  el ejercicio en curso y no podrá recurrir   a   los  créditos  prorrogados  mientras  no  se  hayan  agotado  los primeros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  la  autoridad  presupuestaria, a más tardar el 15 de marzo,  de  la  decisión  adoptada,  precisando  cómo se aplican a cada prórroga los criterios establecidos.»</p>
    <p class="parrafo">3. El punto 6 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Las  liberaciones  de  créditos,  en  las  líneas presupuestarias en que se distinga  entre  créditos  de  compromiso y créditos de pago, que se produzcan a raíz  de  la  no  realización  total  o parcial de los proyectos para los cuales se  hayan  asignado  los  créditos,  en  los ejercicios posteriores a aquél para el  cual  se  hayan  consignado los créditos en el presupuesto, darán lugar, por regla general, a la anulación de los créditos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  y  con  carácter  excepcional, podrá reconstituirse el crédito de compromiso   liberado   cuando   resulte   indispensable  realizar  el  programa inicialmente  previsto,  salvo  si  hay  créditos  disponibles  a  tal fin en el presupuesto del ejercicio en curso.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  Comisión  examinará  al  principio  de  cada  ejercicio las liberaciones   que   se   hayan   producido  durante  el  ejercicio  anterior  y apreciará,  en  función  de  las necesidades, la oportunidad de reconstituir los créditos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   esta  decisión  antes  del  15  de  febrero  de  cada ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  la  autoridad  presupuestaria, a más tardar el 15 de marzo,  de  la  decisión  adoptada,  precisando las razones que justifiquen cada reconstitución de créditos.»</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 15 se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.  La  sección  de  la  Comisión  podrá  contener una «reserva negativa», cuyo  importe  máximo  será  de 200 millones de ECU. Esta reserva, consignada en un  capítulo  particular,  podrá  referirse  tanto  a  créditos para compromisos como a créditos para pagos.</p>
    <p class="parrafo">La  realización  de  esta  reserva deberá efectuarse a través de transferencias, según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 21, antes de que finalice el ejercicio.»</p>
    <p class="parrafo">5.  El  último  guión  del  punto  2  del artículo 73 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- los créditos prorrogados en virtud del artículo 6,».</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  guiones  cuarto  y  quinto  del  punto 3 del artículo 73 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  los  créditos  de  compromiso  y  los créditos de pago prorrogados en virtud del artículo 6,».</p>
    <p class="parrafo">7.  El  primer  guión  del  punto  4  del artículo 73 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  el  importe  de  los  créditos  prorrogados,  habiéndose hecho la distinción entre créditos de compromiso, créditos de pago y créditos no disociados,».</p>
    <p class="parrafo">8. El quinto guión del punto 4 del artículo 73 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  último  párrafo  del  apartado  3  del  artículo 88 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  créditos  de  pago  constituirán  el  límite  superior  de  los gastos que podrán  ser  pagados  u  ordenados  en cada ejercicio presupuestario para cubrir los compromisos contraídos durante el o los ejercicios anteriores.»</p>
    <p class="parrafo">10. El apartado 4 del artículo 88 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">11. El artículo 98 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  se  contabilizarán  con  cargo  a un ejercicio tomando como base el pago, durante dicho ejercicio,</p>
    <p class="parrafo">por  parte  de  la  Comisión,  de  los  anticipos  a  los  Estados miembros, con arreglo   al  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  N°  729/70,  siempre  que  su compromiso  y  orden  hayan  llegado  al  contable, a más tardar, el 31 de enero del ejercicio siguiente.»</p>
    <p class="parrafo">12. El artículo 99 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">1.  La  liquidación  de  cuentas,  prevista  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  N°  729/70, tendrá por objeto determinar el importe  de  los  gastos  efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio considerado y que deban imputarse al FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Reglamento  (CEE)  N°  729/70  se  establece  el  calendario para la liquidación de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  resultado  de  la  decisión de liquidación, que representa la diferencia que  puede  existir  entre  el  total  de los gastos contabilizados con cargo al ejercicio  considerado,  en  aplicación  de los artículos 97 y 98, y el total de los  gastos  reconocidos  por  la  Comisión  al  proceder  a  la liquidación, se contabilizará en un único artículo como gasto en más o en menos.»</p>
    <p class="parrafo">13.  En  el  apartado  1  del  artículo  100,  la  fecha  del  «1  de  abril del ejercicio  siguiente»  se  sustituirá  por  la  del  «1 de febrero del ejercicio siguiente.»</p>
    <p class="parrafo">14.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  y  en  el  párrafo  primero del apartado  2  del  artículo  101,  la  fecha  del  «31  de  marzo  del  ejercicio siguiente» se sustituirá por la del «31 de enero del ejercicio siguiente».</p>
    <p class="parrafo">15. En el artículo 101, se insertará el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Las  transferencias  relativas  a la reserva monetaria, que está consignada en   el   presupuesto   en  el  marco  del  capítulo  relativo  a  los  créditos provisionales,    y   cuyas   condiciones   de   consignación,   utilización   y financiación  se  determinan,  respectivamente,  por  la Decisión 88/377/CEE del Consejo,  de  24  de  junio  de  1988, relativa a la disciplina presupuestaria (</p>
    <p class="parrafo">),  y  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa  al  sistema  de  recursos propios de las Comunidades ( ), así como las disposiciones   adoptadas   en  aplicación  de  ésta,  serán  decididas  por  la autoridad  presupuestaria  con  arreglo  al  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 21 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 99 de 14. 4. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 166 de 25. 6. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° C 89 de 22. 4. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 143 de 10. 6. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO N° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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