<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173656">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80731</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>389/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa al establecimiento, por la Comisión, de un inventario de sustancias y materiales de base utilizados para la preparación de aromas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/184/L00067-00067.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82641" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 20 de enero de 2011, por Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europeas  y,  en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado el 22 de junio de 1988 la Directiva 87/388/CEE  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros  en  el  ámbito  de  los  aromas  que  se  utilizan  en  los  productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  apareció  como  deseable  la  adquisición  de datos sobre las sustancias  y  sobre  los  materiales  de base utilizados para la preparación de aromas  con  vistas  a  una  evaluación,  por  una  parte,  del  conjunto de las cuestiones  relativas  a  los  aromas  y  a  los  materiales  de  base  para  su producción,  y,  por  otra,  de  la  acción  que  se  deriva  de  ello  a  nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adquisición  de  los  datos en cuestión puede facilitarse mediante  el  establecimiento,  por  la Comisión, de un inventario de sustancias y materiales de base de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  24 meses a partir de la adopción de la presente Decisión, la   Comisión   establecerá,   previa   consulta  a  los  Estados  miembros,  un inventario de:</p>
    <p class="parrafo">-  las  fuentes  de  aromas  compuestas  de  productos  alimenticios así como de hierbas y especies normalmente consideradas como alimentos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  fuentes  de  aromas  compuestas  de materias primas vegetales o animales que normalmente no son consideradas como alimentos,</p>
    <p class="parrafo">-   las  sustancias  aromatizantes  obtenidas  mediante  procedimientos  físicos apropiados  o  mediante  procedimientos  enzimáticos  o microbiológicos a partir de materias primas vegetales o animales,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sustancias  aromatizantes  de síntesis química o aisladas químicamente y</p>
    <p class="parrafo">químicamente  idénticas  a  las  sustancias  aromatizantes  presentes  de manera natural  en  los  productos  alimenticios así como en las hierbas y las especias normalmente consideradas como alimentos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sustancias  aromatizantes  de síntesis química o aisladas químicamente y químicamente   idénticas   a   sustancias   aromatizantes  presentes  de  manera natural  en  las  materias  primas  vegetales  o animales que normalmente no son consideradas como alimentos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sustancias  aromatizantes  de  síntesis  química o aisladas químicamente distintas que las contempladas en los guiones cuarto y quinto,</p>
    <p class="parrafo">-  los  materiales  de  base  utilizados  para la producción de aromas de humo o de  aromas  de  transformación  así  como las condiciones de reacción utilizadas para su preparación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  periódicamente  a  la  actualización del inventario contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 61 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
