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<documento fecha_actualizacion="20241021173655">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80730</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/184/L00061-00066.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20110120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/388/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el en un plazo de 18 meses.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 20 de enero de 2011, por Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81795" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 345, de 14 de diciembre de 1988</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-28049" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80133" orden="3">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>por Directiva 91/71, de 16 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80022" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el etiquetado: Reglamento 50/2000, de 10 de enero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias   existentes   entre   las  legislaciones nacionales   en   materia   de   aromas  obstaculizan  el  libre  movimiento  de productos  alimenticios,  que  pueden  crear condiciones de competencia desigual y  que  ellas  tienen  pues  una  incidencia  directa  en  el  establecimiento o funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   lograr   la   libre  circulación  de  los  productos alimenticios, es necesaria la aproximación de dichas legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  legislaciones  relativas  a  los  agentes  aromatizantes destinados  para  su  uso  en  productos  alimenticios deben tener en cuenta, en primer  lugar,  los  requisitos  de  la  protección  de  la  salud  humana, pero igualmente  las  necesidades  económicas  y  técnicas, dentro de los límites que exige la protección sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   es   conveniente   fijar   en   primer   lugar,   en   una Directiva-marco,  los  criterios  generales  de  pureza,  las  definiciones, las reglas   de   etiquetado   y   los   principios   generales  que  permitirán,  a continuación, la eliminación de las disparidades legislativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base del inventario de sustancias y materiales de base  utilizados  para  la  preparación de aromas establecido por la Comisión en virtud  de  la  Decisión  88/389/CEE  (4),  el  Consejo adoptará posteriormente, según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  100  A  del  Tratado,  las disposiciones  pertinentes  relativas  a  determinadas  categorías de aromas y a determinados  materiales  de  base  así  como las medidas necesarias relativas a su empleo y métodos de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  científica  y  técnica más reciente aconseja limitar  en  los  productos  alimenticios  el  empleo  de ciertos componentes de materias primas vegetales o animales utilizadas en la preparación de aromas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  sentar  los  criterios  específicos  de pureza para determinados   aromas   y  los  criterios  microbiológicos  para  los  aromas  y determinar   los   métodos  de  análisis  y  de  muestro  de  aromas  y  de  las sustancias  enumeradas  en  los  anexos  y  que  se  encuentran  sobre  o en los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  el  empleo  en  un  aroma  de una sustancia o una materia autorizada   de   acuerdo   con   la  presente  Directiva  o  con  disposiciones adoptadas  posteriormente  o  la  presencia  de una de las sustancias enumeradas en  el  Anexo  II,  pueden presentar un riesgo para la salud, conviene autorizar a  los  Estados  miembros  a  suspender  o  limitar  dicho  uso, o a reducir los contenidos  máximos  previstos,  hasta  que  se  adopte  una  decisión  a  nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  la  lista  de  sustancias o materias autorizadas  como  aditivos  necesarios  al almacenamiento y a la utilización de los  aromas,  como  disolventes  y  diluyentes  de  los aromas y como auxiliares tecnológicas  así  como  la  fijación  de  criterios  específicos de pureza para los  aromas,  la  fijación  de las modalidades de toma de muestras y los métodos de análisis de los</p>
    <p class="parrafo">aromas  que  se  emplean  en  los alimentos o en contacto con ellos y el control de  los  contenidos  máximos  previstos  en  los  Anexos, constituyen medidas de aplicación  técnica;  que  a  fin  de  simplificar  y agilizar el procedimiento, conviene confiar a la Comisión la adopción de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  todos  los casos en que el Consejo faculta a la Comisión determinadas  competencias  para  la  ejecución de las disposiciones relativas a los   aromas   destinados  a  ser  utilizados  en  los  productos  alimenticios, conviene  prever  un  procedimiento  por  el  que  se  establezca  una  estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el ámbito del Comité permanente  de  los  productos  alimenticios  creado  por la Decisión 69/414/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sin  perjuicio  de  la aplicación de disposiciones nacionales que,  a  falta  de  directivas  específicas en materia de aromas, corresponden a determinados  grupos  de  aromas,  los  requisitos que establecen las siguientes disposiciones  deberán  aplicarse  de  modo que, dos años después de la adopción de  la  presente  Directiva,  quede autorizado el comercio y el empleo de aromas que  se  ajusten  a  las disposiciones de la presente Directiva y que, tres años después  de  la  adopción  de  la misma, quede prohibido el comercio y el empleo de aromas que no se ajusten a ella,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a los aromas empleados o destinados a ser  empleados  en  o  sobre  productos alimenticios para darles olor y/o sabor, así como a los materiales de base utilizados para la producción de aromas.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a)  aromas,  las  sustancias  aromatizantes,  las  preparaciones  aromatizantes, los aromas de transformación, los aromas de humo o sus mezclas;</p>
    <p class="parrafo">b)   sustancias   aromatizante,   una   sustancia  química  definida  que  posea propiedades aromatizantes y</p>
    <p class="parrafo">i)  obtenida  por  procedimientos  físicos  apropiados (incluidos la destilación y    la    extracción    por   disolvente   o   procedimientos   enzimáticos   o microbiológicos  a  partir  de  una materia de origen vegetal o animal en estado natural   o  transformada  con  vistas  al  consumo  humano  por  procedimientos tradicionales  de  preparación  de  productos alimenticios (incluidos el secado, la torrefacción y la fermentación).</p>
    <p class="parrafo">ii)   obtenida   por   síntesis  química  o  aislada  por  procesos  químicos  y químicamente  idéntica  a  una  sustancia  presente  de  manera  natural  en una materia de origen vegetal o animal tal como se describe en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">iii)  obtenida  por  síntesis  química,  pero  no  químicamente  idéntica  a una sustancia  presente  de  manera  natural  en  una  materia  de  origen vegetal o animal tal como se describe en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">c)  preparación  aromatizante,  un  producto distinto a las sustancias definidas en  el  inciso  i)  de  la  letra  b),  concentrado  o no, que posea propiedades aromatizantes    y   obtenido   mediante   procedimientos   físicos   apropiados (incluidos  la  destilación  y  la  extracción  por  disolvente) o enzimáticos o microbiológicos  a  partir  de  materias  de  origen  vegetal o animal en estado natural  o  transformadas  con  vistas  al  consumo  humano  por  procedimientos tradicionales  de  preparación  de  productos alimenticios (incluidos el secado,</p>
    <p class="parrafo">la torrefacción y la fermentación);</p>
    <p class="parrafo">d)  aroma  de  transformación,  un  producto  obtenido, según técnicas correctas de  fabricación,  por  calentamiento  a  una  temperatura  no  superior a 180°C, durante  un  lapso  que  no  exceda de 15 minutos, de una mezcla de ingredientes que  no  posean  necesariamente  propiedades  aromatizantes  y de los cuales uno al menos contenga nitrógeno (amino) y otro sea un azúcar reductor;</p>
    <p class="parrafo">e)  aroma  de  humo,  un  extracto  de  humo  utilizado  en  los  procedimientos tradicionales de ahumado de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   aromas   podrán   contener  productos  alimenticios  así  como  otras sustancias como las que se describen en el punto 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  sustancias  y  productos  comestibles  destinados a ser consumidos en estado natural, con o sin reconstitución,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  sustancias  que  tengan  exclusivamente  un  sabor azucarado, ácido o salado,</p>
    <p class="parrafo">-   a   las   materias  de  origen  vegetal  o  animal  que  posean  propiedades aromatizantes intrínsecas, cuando no sean utilizados como fuente de aromas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para que los aromas sólo   puedan   comercializarse   o   emplearse  si  se  ajustan  a  las  normas establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  los  aromas  no  contengan  una  cantidad  toxicológicamente peligrosa de cualquier elemento o sustancia;</p>
    <p class="parrafo">-  a  reserva  de  las  excepciones  eventualmente  previstas  por los criterios específicos  de  pureza  contemplados  en  el  tercer  guión  del  punto  2  del artículo  6,  los  aromas  no  podrán  contener  más  de 3 mg/kg de arsénico, 10 mg/kg de plomo, 1 mg/kg de cadmio y 1 mg/kg de mercurio;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  utilización  de  los  aromas  no  podrá  dar lugar a la presencia en los productos  alimenticios,  tal  como  se  consumen, de sustancias indeseables que figuren  en  el  Anexo  I,  en  cantidades  superiores  a las que en el mismo se fijan;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  de  aromas  y de otros ingredientes alimenticios que tengan propiedades   aromatizantes   no   podrá   dar  lugar  a  la  presencia  de  las sustancias  que  figuran  en  el  Anexo II en cantidades superiores a las que en el mismo se fijan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 100 A del Tratado, adoptará:</p>
    <p class="parrafo">1) las disposiciones adecuadas relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  fuentes  de  aromas  compuestas  de  productos  alimenticios así como de hierbas y especias normalmente consideradas como alimentos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  fuentes  de  aromas  compuestas  de materias primas vegetales o animales que normalmente no son consideradas como alimentos,</p>
    <p class="parrafo">-   las  sustancias  aromatizantes  obtenidas  mediante  procedimientos  físicos</p>
    <p class="parrafo">apropiados  o  mediante  procedimientos  enzimáticos  o microbiológicos a partir de materias primas vegetales o animales,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sustancias  aromatizantes  de síntesis química o aisladas químicamente y químicamente  idénticas  a  las  sustancias  aromatizantes  presentes  de manera natural  en  los  productos  alimenticios así como en las hierbas y las especias normalmente consideradas como alimentos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sustancias  aromatizantes  de síntesis química o aisladas químicamente y químicamente   idénticas   a   sustancias   aromatizantes  presentes  de  manera natural  en  las  materias  primas  vegetales  o animales que normalmente no son consideradas como alimentos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sustancias  aromatizantes  de  síntesis  química o aisladas químicamente distintas de las contempladas en los guiones cuarto y quinto,</p>
    <p class="parrafo">-  los  materiales  de  base  utilizados  para la producción de aromas de humo o de  aromas  de  transformación  así  como las condiciones de reacción utilizadas para su preparación;</p>
    <p class="parrafo">2)  todas  las  disposiciones  particulares necesarias por razones de protección de la salud pública o de intercambios y relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  y  los  métodos  de  producción  de  aromas,  incluidos  los procedimientos  físicos  o  enzimáticos  o microbiológicos para la producción de las    preparaciones   aromatizantes   o   de   las   sustancias   aromatizantes contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b) inciso i y letra c),</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  utilización de sustancias y de materias contempladas en el punto 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">3)  las  modificaciones  relativas  a  los  contenidos  máximos previstos en los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se adoptarán mediante el procedimiento previsto en el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  lista  de  sustancias  o materias autorizadas en la Comunidad en calidad de:</p>
    <p class="parrafo">- aditivos necesarios para el almacenamiento y la utilización de aromas,</p>
    <p class="parrafo">- productos utilizados para la disolución y la dilución de aromas,</p>
    <p class="parrafo">-    aditivos    necesarios   para   la   producción   de   aromas   (auxiliares tecnológicos),   en   la  medida  en  que  no  figuren  en  otras  disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">2) en caso necesario:</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  análisis  necesarios  para  el  control  del respeto de los contenidos previstos en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-   las   modalidades  relativas  a  la  toma  de  muestras  y  los  métodos  de identificación,  y,  en  su  caso,  la  dosificación de aromas que se encuentran en o sobre los productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios específicos de pureza para aromas particulares;</p>
    <p class="parrafo">3) - los criterios microbiológicos aplicables a los aromas,</p>
    <p class="parrafo">-   los   criterios  de  definición  relacionados  con  las  denominaciones  más específicas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  disposiciones  adecuadas  que deberán adoptarse antes del 1 de julio de 1990,  con  vistas  a  completar  la presente Directiva con normas de etiquetado de los aromas destinados a la venta al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  puedan  tener  efectos sobre la salud pública solamente se adoptarán previa consulta al Comité científico de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   un  Estado  miembro  constatase,  sobre  la  base  de  una  motivación detallada,  en  razón  de  nuevos  datos o de una nueva evaluación del los datos existentes  acaecida  desde  la  adopción  de  la presente Directiva o de una de las directivas contempladas en el artículo 5, que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  presencia  de  una  de  las  sustancias  contempladas en los Anexos o los contenidos   máximos  previstos,  siendo  conformes  al  mismo  tiempo  con  las disposiciones de la presente Directiva, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  empleo  de  un  aroma,  aún  siendo  conforme  a  las disposiciones de la Directiva en la materia o de la presente Directiva, o</p>
    <p class="parrafo">- la presencia de una sustancia similar a las contempladas en los Anexos,</p>
    <p class="parrafo">representa  un  peligro  para  la  salud  humana,  dicho  Estado  miembro  podrá suspender  provisionalmente  o  restringir  sobre su territorio la aplicación de las   disposiciones   en  cuestión.  Asimismo  dicho  Estado  miembro  informará inmediatamente   a  los  Estados  miembros  y  a  la  Comisión,  precisando  los motivos  que  justifiquen  su  decisión.  2.  La  Comisión  examinará  lo  antes posible,  en  el  seno  del Comité permanente de los productos alimenticios, los motivos   alegados   por  el  Estado  miembro  y,  a  continuación,  emitirá  su dictamen  sin  demora  y  adoptará  las medidas adecuadas que podrán sustituir a las medidas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  considera que es necesario introducir modificaciones en la presente  Directiva  o  en  una  de las directivas contempladas en el artículo 5 a  fin  de  resolver  las dificultades mencionadas en el apartado 1 y garantizar la  protección  de  la  salud  humana,  iniciará el procedimiento previsto en el artículo  10,  con  vistas  a  adoptar  dichas  modificaciones,  en  cuyo  caso, cualquier  Estado  miembro  que  haya  adoptado  medidas  de  salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  aromas  que  no  se  destinen  para  la  venta al consumidor final sólo podrán   comercializarse   si   sus   embalajes   o   recipientes   llevan   las indicaciones   siguientes   que   deben   ser  fácilmente  visibles,  claramente legibles e indelebles:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  la razón social y la dirección del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  denominación  de  venta: ya sea el término « aroma », o una denominación más específica o una descripción del aroma.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  mantener  durante  un  período  de  tres  años a partir   de   la   adopción   de   la  presente  Directiva,  denominaciones  más específicas  para  designar  aromas  constituidos  de  mezclas  de preparaciones aromatizantes y de sustancias aromatizantes.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de  la  expiración  de  dicho  período,  se  decidirá,  con  arreglo  al procedimiento  contemplado  en  el  artículo 10, acerca de la inclusión eventual de dichas denominaciones en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">c)  ya  sea  la  mención  «  para productos alimenticios », o una referencia más específica del producto alimenticio al que se destine el aroma;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   enumeración  en  orden  ponderal  decreciente  de  las  categorías  de</p>
    <p class="parrafo">sustancias  aromatizantes  y  preparaciones  aromatizantes  presentes,  según la clasificación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   sustancias   aromatizantes  naturales,  para  las  sustancias  aromatizantes definidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i),</p>
    <p class="parrafo">-  sustancias  aromatizantes  idénticas  a  las  naturales,  para las sustancias aromatizantes definidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii),</p>
    <p class="parrafo">-  sustancias  aromatizantes  artificiales,  para  las  sustancias aromatizantes definidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso iii),</p>
    <p class="parrafo">-   preparaciones   aromatizantes,   para  las  preparaciones  definidas  en  el artículo 1, apartado 2, letra c),</p>
    <p class="parrafo">-  aromas  de  transformación,  para  los  aromas  definidos  en  el artículo 1, apartado 2, letra d),</p>
    <p class="parrafo">-  aroma  de  humo,  para  los  aromas  definidos  en el artículo 1, apartado 2, letra e);</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  se  trate  de  una  mezcla de aromas con otras sustancias o materias mencionadas  en  el  primer  o  en  el segundo guión del punto 1 del artículo 6, la enumeración en un orden ponderal decreciente, en la mezcla:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  categorías  de  los aromas según la clasificación de la letra d) del presente apartado,</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  cada  una  de las otras sustancias o materias o, en su caso, de su número « CEE »;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  indicación  de  la  cantidad  máxima  de  cada  componente  o  grupo  de componentes   sujetos   a   una   limitación   cuantitativa   en   un   producto alimenticio,  o  una  información  adecuada  que permita al comprador atenerse a las  disposiciones  comunitarias  o,  a  falta  de  ellas,  a  las disposiciones nacionales aplicables a dicho producto alimenticio;</p>
    <p class="parrafo">g) una mención que permita identificar el lote;</p>
    <p class="parrafo">h) la cantidad nominal expresada en unidades de masa o de volumen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  letra  d)  del apartado 1, el término « natural », o cualquier  otra  expresión  que  tenga  un significado sensiblemente equivalente sólo   podrá  utilizarse  para  los  aromas  cuya  parte  aromatizante  contenga exclusivamente  preparaciones  aromatizantes  como  las  que  se  definen  en la letra c) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   denominación  de  venta  del  aroma  hace  referencia  a  un  producto alimenticio  o  a  una  fuente  de  aromas,  el  término « natural » o cualquier otra   expresión  que  tenga  un  significado  sensiblemente  equivalente,  sólo podrá  utilizarse  si  la  parte  aromatizante  se ha aislado por procedimientos físicos  adecuados  o  por  procedimientos  enzimáticos  o microbiológicos o por procedimientos   tradicionales   de   preparación   de   productos  alimenticios únicamente  o  casi  únicamente  a  partir  del  producto  alimenticio  o  de la fuente de los aromas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, las menciones indicadas en las letras  d),  e)  y  f)  del  apartado  1,  sólo podrán figurar en los documentos comerciales  relativos  al  lote,  que habrán de proporcionarse previamente o en el  momento  de  la  entrega, con la decisión de que la mención « destinado a la fabricación  de  productos  alimenticios,  no  a  la venta al por menor » figure en  un  lugar  claramente  visible del embalaje o del recipiente del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  se  abstendrán  de  fijar condiciones más detalladas que  las  previstas  en  el  presente  artículo  en  lo  que  se  refiere  a las modalidades según las cuales deben indicarse las menciones prescritas.</p>
    <p class="parrafo">Las   menciones   previstas  en  el  presente  artículo  deberán  formularse  en términos   fácilmente  comprensibles  para  los  compradores,  a  menos  que  la información  de  estos  últimos  esté  asegurada  por otras medidas. La presente disposición  no  será  óbice  para  que  dichas  menciones se indiquen en varias lenguas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido  en  el presente artículo,  el  Comité  permanente  de los productos alimenticios será consultado por   su   Presidente,   bien  a  iniciativa  propia  o  bien  a  instancia  del representante  de  un  Estado  miembro.  2.  El  representante  de  la  Comisión someterá  al  Comité  un  proyecto  de  medidas  que  deban adoptarse. El Comité emitirá   un   dictamen   sobre  dicho  proyecto  dentro  de  un  plazo  que  el Presidente   podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  de  la  cuestión.  Los dictámenes  del  Comité  se  emitirán  por la mayoría cualificada prevista en el apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)   La   Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas  cuando  éstas  se conformen al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  contempladas no se conformen al dictamen del Comité, o en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al Consejo una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se  hubiere pronunciado transcurrido un plazo de tres meses a  partir  de  la  fecha  en  que  se  le  haya  sometido el asunto, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará asimismo a los aromas destinados a ser utilizados  en  los  productos  alimenticios  y  a  los  productos  alimenticios importados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará ni a los aromas ni a los productos alimenticios destinados a exportarse fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  no  podrán,  en  razón  de  la  composición,  del etiquetado   de   los   aromas   o   de   su  comportamiento  en  los  productos alimenticios  prohibir,  restringir  u  obstaculizar  la  comercialización ni el empleo  de  los  aromas  conformes  a  la  presente Directiva y a las directivas contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  afecta  a  las  disposiciones  nacionales aplicables en ausencia de las directivas contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para conformarse a la  presente  Directiva  dentro  de  un  plazo  de  18  meses  a  partir  de  su adopción.  Informarán  inmediatamente  a  la  Comisión.  Las  medidas  adoptadas deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  permitir,  dos  años  después  de  la  adopción  de la presente Directiva, la</p>
    <p class="parrafo">comercialización   y   el   empleo   de  los  aromas  conformes  a  la  presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir,  tres  años  después  de  la  adopción de la presente Directiva, la comercialización  y  el  empleo  de  los  aromas  no  conformes  a  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  afecta  a las disposiciones nacionales que, en ausencia de  las  directivas  contempladas  en  el  artículo  5, reglamentan determinados grupos  de  aromas  o  determinan  productos  alimenticios en o sobre los que se podrán emplear los aromas conformes a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 144 de 13. 6. 1980, p. 9, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 103 de 24. 4. 1982, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  66  de  15.  3.  1982,  p.  117,  y  Decisión  de 9. 3. 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 138 de 9. 6. 1981, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 67 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Contenidos  máximos  de  determinadas  sustancias  indeseables  presentes en los productos  alimenticios  consumidos  sin  preparacion y debidas a la utilizacion de aromas</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Sustancia // Productos alimenticios // Bebidas // // // // 3,4 benzopirona // 0,03 m g/kg // 0,03 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">// // // ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Contenidos  máximos  de  determinadas  sustancias  procedentes de aromas y otros ingredientes  alimenticios  que  tengan  propiedas  aromatizantes y presentes en los  productos  alimenticios  tal  y  como  se  consumen  y en los cuales se han utilizado aromas</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Sustancias  //  Productos  alimenticios en mg/kg // Bebidas  mg/kg  //  Excepciones  y/o  restricciones especiales // // // // // // //  //  //  Acido  agárico  (  )  //  20  //  20  //  100  mg/kg  en las bebidas alcohólicas  y  en  los  productos alimenticios que contengan hongos // Aloína ( )  //  0,1  //  0,1  //  50 mg/kg en las bebidas alcohólicas // Beta azarona ( ) //  0,1  //  0,1  //  1  mg/kg  en  las bebidas alcohólicas y en los condimentos destinados  a  los  «  snacks foods » // Berberina ( ) // 0,1 // 0,1 // 10 mg/kg en  las  bebidas  alcohólicas  //  Cumarina  (  )  //  2  //  2 // 10 mg/kg para determinados  tipos  de  dulces  con  caramelo // // // // 50 mg/kg en las gomas de   mascar  //  //  //  //  10  mg/kg  en  las  bebidas  alcohólicas  //  Acido cianhídrico  (  )  //  1  //  1  // 50 mg/kg en el turrón (nougat) mazapán y sus sucedáneos  o  productos  similares  // // // // 1 mg/% en volumen de alcohol en las  bebidas  alcohólicas  //  //  //  // 5 mg/kg en las conservas de frutas con hueso  //  Hipericina  (  ) // 0,1 // 0,1 // 10 mg/kg en las bebidas alcohólicas //  //  //  //  1  mg/kg en los productos de confitería // Pulegona ( ) // 25 //</p>
    <p class="parrafo">100  //  250  mg/kg  en  las  bebidas aromatizadas con menta picante o con menta //  //  //  //  350  mg/kg en los productos de confitería con menta // Cuasina ( )  //  5  //  5  // 10 mg/kg en las pastillas de confitería // // // // 50 mg/kg en  las  bebidas  alcohólicas  // Safrol e isosafrol ( ) // 1 // 1 // 2 mg/kg en las  bebidas  alcohólicas  que  contengan hasta un 25 % en volumen // // // // 5 mg/kg  en  las  bebidas  alcohólicas que contengan más del 25 % en volumen // // //  //  15  mg/kg  en  los  productos  alimenticios  que  contengan macis y nuez moscada  //  Santonina  (  )  // 0,1 // 0,1 // 1 mg/kg en la bebidas alcohólicas que  contengan  más  del  25  %  en  volumen // alfa Tuyona ( ) y beta // 0,5 // 0,5  //  5  mg/kg  en  las  bebidas  alcohólicas  que  contengan más del 25 % de alcohol  en  volumen  //  //  //  //  10  mg/kg  en  las bebidas alcohólicas que contengan  más  del  25  %  de  alcohol  en  volumen // // // // 25 mg/kg en los productos  alimenticios  que  contengan  preparados a base de salvia // // // // 35 mg/kg en los amargos // // // //</p>
    <p class="parrafo">(  )  No  podrá  añadirse  como tal a los productos alimenticios o a los aromas. Podrá  aparecer  en  el  producto  alimenticio  o bien de manera natural, o bien tras   haberse   añadido   aromas  preparados  a  partir  de  materias  de  base naturales.</p>
  </texto>
</documento>
