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<documento fecha_actualizacion="20241021173654">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80723</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>384/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 1988, por la que se establece un procedimiento de notificación previa y de concertación sobre las políticas migratorias en relación con terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3153" orden="1">Emigración</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80081" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 277, de 8 de octubre de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 118,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  población  extranjera  en  la  Comunidad  y  los  cambios habidos  en  su  composición,  sobre  todo  debido  al carácter permanente de su presencia,  al  reagrupamiento  familiar  y  a  su  elevada  tasa  de natalidad, representan un factor demográfico importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   inserción   profesional   y  social  de  la  población extranjera  plantea  problemas,  en  especial en materia de educación, formación y empleo de su segunda generación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  asegurarse  de  que las políticas migratorias de   los   Estados   miembros   en   relación   con  países  terceros  tomen  en consideración  las  políticas  comunes  y  las acciones llevadas a cabo a escala</p>
    <p class="parrafo">comunitaria,  sobre  todo  en  el  marco  de la política comunitaria del mercado de  trabajo,  a  fin  de  no  comprometer  sus  resultados;  que,  por  ende, es menester  facilitar  los  intercambios  de  información  y  de opiniones en este ámbito,  con  la  perspectiva  de  adoptar  posturas  comunes,  para  lo cual es preciso   establecer   un   procedimiento   de  concertación  que  garantice  la particpación de todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  el  Consejo,  en  su  Resolución de 9 de febrero de 1976  relativa  a  un  programa de acción en favor de los trabajadores migrantes y  de  los  miembros  de  sus  familias (1) y en su Resolución de 27 de junio de 1980   sobre   orientaciones  para  una  política  comunitaria  del  mercado  de trabajo  (2),  ha  puesto  de relieve que es importante concertar apropiadamente las   políticas   migratorias  en  relación  con  países  terceros  y  que  debe favorecerse  la  integración  del  mercado de trabajo comunitario en el marco de la   libre   circulación   de  los  trabajadores  dentro  de  la  Comunidad,  en particular  mediante  una  concertación  apropiada  de  dichas  políticas, según sus  conclusiones  de  22  de  noviembre  de 1979, cuya conveniencia ratificó en su  Resolución  de  16  de  julio  de 1985 sobre orientaciones para una política comunitaria de las migraciones (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  el  comunicado  final de la conferencia de jefes de Estado  y  de  Gobierno,  celebrada  los  días  9  y  10 de diciembre de 1974 en París,  preconiza  en  su  punto 10 la armonización por etapas de la legislación sobre  los  extranjeros;  que  el  Consejo  Europeo  de 25 y 26 de junio de 1984 adoptó  conclusiones  en  materia  de  política  social,  y  que  la conferencia intergubernamental,  en  una  declaración  anexa  al  Acta  final del Acta Unica Europea  (4),  manifestó  la  voluntad de los Estados miembros de cooperar « sin perjuicio  de  las  competencias  de  la  Comunidad,  en  particular  en  lo que respecta  a  la  entrada,  circulación  y  residencia  de  nacionales  de países terceros »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su  resolución de 9 de junio de 1983  (5)  relativa  a  la unificación de los pasaportes y a la supresión de los controles  individuales  en  las  fronteras  interiores  de la Comunidad, invitó al  Consejo  y  a  la  Comisión  a  elaborar  propuestas  de  armonización de la política de visados y de la legislación sobre los extranjeros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  de  las  competencias que le atribuye el Tratado, incumbe  a  la  Comisión  promover la colaboración entre los Estados miembros en el  ámbito  social,  en  particular  en  las  diferentes  materias antedichas, y organizar a tal fin las consultas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  este  fin,  la Comisión adoptó el 8 de julio de 1985 la Decisión   85/381/CEE,   por   la   que   se   establece   un  procedimiento  de notificación  previa  y  de  concertación  sobre  las  políticas  migratorias en relación con terceros Estados (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  Sentencia  de 9 de julio de 1987, dictada en los asuntos conjuntos  281/85,  283/85,  284/85,  285/85  y  287/85  (República  Federal  de Alemania,  República  Francesa,  Reino  de  los Países Bajos, Reino de Dinamarca y  Reino  Unido  contra  la Comisión), el Tribunal de Justicia ha juzgado que la colaboración  entre  los  Estados  miembros  en el ámbito social, prevista en el párrafo   primero   del   artículo   118   del  Tratado,  abarca  las  políticas migratorias  en  relación  con  países  terceros  y  que  la organización de las</p>
    <p class="parrafo">consultas,  que  el  párrafo  segundo  del  artículo  118  confía a la Comisión, faculta a ésta para promulgar normas de obligado cumplimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión recupera, modificándolo de conformidad con  la  susodicha  Sentencia  de  9  de  julio  de  1987,  el  contenido  de la Decisión 85/381/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  informarán,  a su debido tiempo, a más tardar, en el momento  en  que  se  hagan  públicos,  a  la  Comisión  y  a  los otros Estados miembros sobre:</p>
    <p class="parrafo">-   los   proyectos   de  medidas  que  piensen  adoptar  en  relación  con  los trabajadores   nacionales   de  países  terceros  y  con  los  miembros  de  sus familias  en  materia  de  entrada,  residencia y empleo, incluyendo la entrada, la  residencia  y  el  empleo  ilegales,  y  a  efectos  de poner en práctica la igualdad  de  trato  en  materia  de  condiciones  de  vida  y  de  trabajo,  de salarios   y   de   derechos   económicos,   la   promoción  de  la  integración profesional y el regreso voluntario de estas personas a su país de origen;</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  de  acuerdos  relativos  a  las  materias  antedichas  y  los proyectos  de  acuerdos  de  cooperación  que  piensen  negociar o prorrogar con Estados terceros y que contengan disposiciones relativas a estas materias;</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  de  acuerdos  relativos  a las condiciones de residencia y de empleo  de  sus  nacionales  que  trabajen  en países terceros y de los miembros de sus familias, que piensen negociar o prorrogar con dichos países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a los otros Estados miembros   los   textos   de   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y administrativas  en  vigor  en  los  ámbitos  citados en el apartado 1, así como los textos de los acuerdos celebrados con los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  un  plazo  de dos semanas a partir de la recepción de la información especificada  en  el  artículo  1  un  Estado  miembro  lo  solicita,  o  si  la Comisión  toma  esta  iniciativa,  dicha  información  será  objeto  en las seis semanas  siguientes  a  su  recepción  de  una  concertación  entre  los Estados miembros y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  invoca  razones de urgencia, se procederá inmediatamente a dicha concertación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todo  momento  podrá  organizarse, a petición de un Estado miembro o por iniciativa   de   la   Comisión,   una   concertación   sobre   los   proyectos, disposiciones  y  acuerdos  indicados  en el artículo 1, a menos que se trate de cuestiones  ya  concertadas  y  respecto  a  las cuales no haya aparecido ningún elemento nuevo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   concertación   prevista   en  el  apartado  1  del  artículo  2  tiene,  en particular, como objetivo:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar  el  intercambio  de  información y la identificación de problemas de  interés  común  para,  en función de estos últimos, favorecer la adopción de una  política  común  por  los  Estados  miembros,  en  particular en materia de actos internacionales relativos a las migraciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  examinar  la  conveniencia  de  las medidas que podrían adoptarse, tanto por</p>
    <p class="parrafo">parte  de  la  Comunidad  como por parte de los Estados miembros, en los ámbitos citados  en  el  artículo  1,  en  particular con el objetivo de progresar en la armonización  de  las  legislaciones  nacionales sobre los extranjeros, fomentar la   inclusión   en  los  acuerdos  bilaterales  del  mayor  número  posible  de disposiciones  comunes  y  mejorar  la  protección  de  los  nacionales  de  los Estados miembros que trabajen y residan en países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  concertación  será  organizada por la Comisión, la cual se hará cargo de la presidencia de las reuniones y de la secretaría.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  procedimiento  de  concertación  establecido por la presente Decisión no menoscaba  las  competencias  de  los  comités  ya existentes, en particular, de los  comités  consultivos  y  técnicos,  tal  y como se definen en el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  el  correcto  funcionamiento  del procedimiento de concertación y en particular  para  salvaguardar,  llegado  el  caso,  el carácter confidencial de la información de que se les hará partícipes con dicho motivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 34 de 14. 2. 1976, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 168 de 8. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 186 de 26. 7. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 29. 6. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 184 de 11. 7. 1983, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 217 de 14. 8. 1985, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 2.</p>
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