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<documento fecha_actualizacion="20241021173653">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80722</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>383/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 1988, por la que se establece la mejora de la información en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/183/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   indispensable   que   la   Comisión  disponga  de  las informaciones  necesarias  antes  de  la  adopción,  por  parte  de  los Estados miembros,  de  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas en el ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y  la  salud  en  el  lugar de trabajo; considerando  que,  en  determinados  casos,  todos  los  Estados miembros deben ser  informados  por  igual  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas previstas por uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo  (1),  establece  un procedimiento  de  información  en  materia  de  normas y regulaciones técnicas, incluido  el  ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  completar  este procedimiento por medio de la   mejora   de   la   información  relativa  a  otras  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas previstas en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  crear  un  grupo  de  expertos  cuyos miembros serán designados  por  los  Estados  miembros,  encargados  de ayudar a la Comisión en el   examen   de  los  proyectos  de  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas nacionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora a la Comisión las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  en  el  ámbito de la seguridad, la higiene  y  la  salud  en  el  lugar  de  trabajo,  así  como  todo  proyecto de disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  en este ámbito, con excepción  de  los  proyectos  de  regulaciones  técnicas,  a  que se refiere el punto  6  del  artículo  1  de  la  Directiva  83/189/CEE.  Los Estados miembros comunicarán,  asimismo,  las  otras  disposiciones  en  este  ámbito  a  las que hagan referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   remitirá   a   los   Estados   miembros  todo  proyecto  de disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas  que  reciba  en aplicación  del  artículo  1  y  que juzgue oportuno desde el punto de vista del objeto de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  los  demás Estados miembros podrán dirigir observaciones al Estado  miembro  cuyo  proyecto  haya  sido objeto de la remisión prevista en el apartado  1,  observaciones  que  él  mismo  tendrá en cuenta en la medida de lo posible.  Las  observaciones  de  los  Estados miembros se transmitirán a través de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  grupo  de  expertos  presidido  por  un representante   de  la  Comisión.  Dicho  grupo  se  compondrá  de  24  miembros titulares,  a  razón  de  dos expertos por cada Estado miembro, nombrados por la Comisión  a  propuesta  de  éstos.  Por  cada  miembro  titular  se  nombrará un suplente, según lo antes dispuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  regularmente  al  Comité  consultivo para la seguridad, la  higiene  y  la  protección de la salud en el centro de trabajo acerca de las actividades  derivadas  de  la  aplicación  de  la  presente Decisión, excepción hecha  de  aquellos  elementos  considerados  confidenciales  por  parte  de los Estados  miembros,  y,  en  su  caso, al Comité permanente establecido en virtud del artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
