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<documento fecha_actualizacion="20241021173653">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80721</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>382/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a un complemento del Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rhin contra la contaminación química, para el mercurio procedente de los sectores distintos de electrólisis de los cloruros alcalinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/183/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="4938" orden="4">Mercurio</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80131" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/156, de 8 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  77/586/CEE (3), la Comunidad ha celebrado el   Convenio  relativo  a  la  protección  del  Rhin  contra  la  contaminación química,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Convenio  químico  »,  y  el  Acuerdo adicional  del  Acuerdo  firmado  en  Berna,  el  29  de abril de 1963, sobre la Comisión  internacional  para  la  protección  del Rhin contra la contaminación,</p>
    <p class="parrafo">denominada en lo sucesivo « Comisión internacional »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  5  del  Convenio  químico,  la Comisión internacional   propone   valores  límite  para  los  vertidos  de  determinadas sustancias  en  las  aguas  superficiales  de  la cuenca del Rhin, por la vía de modificaciones  del  Anexo  IV  del  Convenio químico; que, según el artículo 14 del  Convenio  químico,  la  adopción  por  la  Partes Contratantes del Convenio químico es necesaria para la entrada en vigor de dichas modificaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  internacional  ha  establecido  valores  límite para  el  mercurio  procedente  de  los sectores distintos de la electrolisis de los  cloruros  alcalinos,  en  forma  de  una  propuesta dirigida a completar el Anexo IV del Convenio químico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/156/CEE  (4)  fija  los valores límite para los  vertidos  de  mercurio  de los sectores distintos de la electrolisis de los cloruros  alcalinos  en  el  medio  acuático de la Comunidad; que dichos valores límite   son   idénticos   a   los  fijados  en  la  propuesta  de  la  Comisión internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  de  la  misma Directiva obliga a los Estados miembros  a  establecer  programas  específicos  para  los  vertidos de mercurio efectuados  por  fuentes  múltiples  que no sean instalaciones industriales; que dichas   disposiciones   no   figuran   en   la   propuesta   de   la   Comisión internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  que  la  Comunidad,  en  calidad  de  Parte Contratante del Convenio químico, adopte dicha propuesta,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  adoptada,  en  nombre  de la Comunidad Económica Europea, la propuesta de la   Comisión   internacional   para   la   protección   del   Rhin   contra  la contaminación,  dirigida  a  completar  el  Anexo  IV del Convenio relativo a la protección   del   Rhin   contra  la  contaminación  química  para  el  mercurio procedente  de  los  sectores  distintos  de  la  electrólisis  de  los cloruros alcalinos.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la propuesta figura anejo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión   se   aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas  contenidas  en  otras  regulaciones  comunitarias y, en particular, en el artículo 4 de la Directiva 84/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  notificará  al  Gobierno de la Confederación Suiza la  adopción  de  la  propuesta  citada  en  el  artículo  1,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el Convenio químico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  15  de  junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 105 de 21. 4. 1987, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 240 de 19. 9. 1977, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">Propuesta  de  la  Comisión  Internacional para la protección del Rhin contra la contaminación,  dirigida  a  completar  el  Anexo  IV del Convenio relativo a la protección  del  Rhin  contra  la contaminación química, firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DEL RHIN</p>
    <p class="parrafo">CONTRA LA CONTAMINACION,</p>
    <p class="parrafo">Refiriéndose   al   Convenio  relativo  a  la  protección  del  Rhin  contra  la contaminación química, firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976,</p>
    <p class="parrafo">Considerando, en particular, los artículos 3, 4, 5 y 14 de dicho Convenio,</p>
    <p class="parrafo">y  su  Propuesta  de  28 de junio de 1979 en Baden (Suiza), dirigida a completar el  Anexo  IV  de  dicho  Convenio  mediante  valores  límite para el vertido de mercurio  procedente  de  las  instalaciones  de  electrolisis  de  los cloruros alcalinos,</p>
    <p class="parrafo">PROPONE A LAS PARTES CONTRATANTES DEL CONVENIO</p>
    <p class="parrafo">que  el  Anexo  IV  del  Convenio  de  3  de  diciembre de 1976 se complete como sigue en lo que respecta al mercurio:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  // // Sustancia o grupo de sustancias // Origen //  Valor  límite  expresado  en  concentración máxima de una sustancia // Valor límite  expresado  en  cantidad  máxima  de  una  sustancia // Plazo límite para los  residuos  existentes  //  Observaciones // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4  //  5  //  6 // // // // // // // // // // // // // Mercurio // 1. industrias químicas  que  utilicen  catalizadores  mercuriales  // // // // (1) (2) (3) (4) //  //  1.1.  para  la  producción  de  cloruro  de vinilo // 0,05 miligramos de mercurio  por  litro  de  agua  residual  // 0,1 gramos de mercurio por tonelada de  capacidad  de  producción  de  cloruro de vinilo // 1 de julio de 1989 // // //  //  para  los  vertidos existentes, es válido el valor límite provisional de 0,1  miligramos  de  mercurio  por  litro  de agua residual // para los vertidos existentes,  es  válido  el  valor  límite provisional de 0,2 gramos de mercurio por  tonelada  de  capacidad  de  producción  de cloruro de vinilo // 1 de julio de  1986  //  //  // 1.2. para otras producciones // 0,05 miligramos de mercurio por  litro  de  agua  residual // 5 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado  //  1  de  julio  de 1989 // (1) (2) (3) (4) // // // para los vertidos existentes,  es  válido  el  valor  límite  provisional  de  0,1  miligramos  de mercurio  por  litro  de  agua  residual  //  para  los  vertidos existentes, es válido  el  valor  límite  provisional de 10 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio  tratado  //  1  de  julio  de  1986  //  //  //  //  // // // // // 2. fabricación  de  catalizadores  mercuriales  utilizados  para  la  producción de cloruro  de  vinilo  //  0,05  miligramos de mercurio por litro de agua residual para  los  vertidos  existentes,  es  válido  el valor límite provisional de 0,1 miligramos  de  mercurio  por  litro  de agua residual // 0,7 gramos de mercurio por  kilogramo  de  mercurio  tratado para los vertidos existentes, es válido el valor  límite  provisional  de  1,4 gramos de mercurio por kilogramo de mercurio tratado  //  1  de  julio  de 1989 1 de julio de 1986 // // // // // // // // // //  //  //  //  //  Sustancia  o  grupo  de sustancias // Origen // Valor límite expresado  en  concentración  máxima  de una sustancia // Valor límite expresado en  cantidad  máxima  de  una  sustancia  //  Plazo  límite  para  los  residuos existentes  //  Observaciones  //  //  // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  //  //  //  //  Mercurio (cont.) // 3. fabricación de compuestos orgánicos   y   no  orgánicos  de  mercurio  (con  excepción  de  los  productos contemplados  en  el  punto  2) // 0,05 miligramos de mercurio por litro de agua residual  para  los  vertidos  existentes, es válido el valor límite provisional de  0,1  miligramos  de  mercurio  por  litro de agua residual // 0,05 gramos de mercurio  por  kilogramo  de  mercurio  tratado para los vertidos existentes, es válido  el  valor  límite  provisional  de  0,1 gramos de mercurio por kilogramo de  mercurio  tratado  //  1  de julio de 1989 1 de julio de 1986 // // // // // //  //  //  //  4.  fabricación  de baterías primarias que contienen mercurio // 0,05  miligramos  de  mercurio  por  litro  de  agua  residual // 0,03 gramos de mercurio  por  kilogramo  de  mercurio  tratado // 1 de julio de 1989 // (1) (2) (3)  (4)  //  //  //  para  los  vertidos  existentes, es válido el valor límite provisional  de  0,1  miligramos  de mercurio por litro de agua residual // para los  vertidos  existentes,  es  válido  el  valor  límite  provisional  de  0,05 gramos  de  mercurio  por  kilogramo  de  mercurio tratado // 1 de julio de 1986 //  //  //  //  //  //  // // // 5. industria de metales no ferrosos // // // // (1)  (2)  (3)  (4)  (5)  // // 5.1. instalaciones de recuperación de mercurio // 0,05  miligramos  de  mercurio  por  litro  de agua residual // // 1 de julio de 1989  //  //  //  //  para  los  vertidos  existentes, es válido el valor límite provisional  de  0,1  miligramos  de mercurio por litro de agua residual // // 1 de  julio  de  1986  // // // 5.2. extracción y refino de metales no ferrosos // 0,05  miligramos  de  mercurio  por  litro  de agua residual // // 1 de julio de 1989  //  //  //  //  para  los  vertidos  existentes,  es válido el valor límie provisional  de  0,1  miligramos  de mercurio por litro de agua residual // // 1 de  julio  de  1986  //  //  //  //  // // // // // 6. plantas de tratamiento de residuos  tóxicos  que  contengan  mercurio  //  0,05 miligramos de mercurio por litro  de  agua  residual  //  // 1 de julio de 1989 // (1) (2) (3) (4) // // // para  los  vertidos  existentes,  es  válido  el valor límite provisional de 0,1 miligramos  de  mercurio  por  litro  de  agua residual // // 1 de julio de 1986 // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)   Los   valores   límites   indicados   en  el  cuadro  corresponden  a  una concentración media mensual o a una carga mensual máxima.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  mercurio  vertido  se  expresan  en  cantidad  de  mercurio tratado  por  la  instalación  industrial  durante el mismo período o en función de la capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  valores  límite  expresados  en términos de concentración que no deben sobrepasarse  en  principio  figuran  en  el cuadro precedente para los sectores industriales  1  a  4.  En  todos  los  casos,  los valores límite expresados en concentración  máxima  no  podrán  ser superiores a los expresados en cantidades máximas  divididas  por  las  necesidades  de  agua  por  kilogramo  de mercurio tratado  o  por  tonelada  de  capacidad  de  producción  de  cloruro  de vinilo instalada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  dado  que  la  concentración de mercurio en los efluentes depende del  volumen  de  agua  implicado, que varía según los diferentes procedimientos e  instalaciones,  los  valores  límite,  expresados  en términos de cantidad de mercurio  vertido  en  relación  a  la  cantidad  de  mercurio  tratado  o  a la capacidad  de  producción  de  cloruro  de  vinilo  instalada,  que figura en el cuadro precedente, deberán respetarse en todos los casos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  valores  límite  indicados  en  el  cuadro precedente se refieren a la determinación  del  mercurio  contenido  en  una muestra no filtrada. Se aplican al  mercurio  total  del  conjunto  de  las  aguas residuales resultantes de los procesos   de   producción   y  procedentes  del  lugar  de  la  instalación  de producción.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  aguas  residuales  que  contienen mercurio se tratan fuera del lugar de la  instalación  de  producción  en una planta destinada a eliminar el mercurio, los  gobiernos  podrán  permitir  que los valores límite se apliquen en el punto de vertido a la salida de dicha planta.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  valores  límite  de  las  medias diarias serán iguales al doble de los valores  límite  de  las  medias  mensuales  correspondientes  que figuran en el cuadro.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Basándose   en  la  experiencia  adquirida  por  la  aplicación  de  estas disposiciones,    la    Comisión   internacional   presentará   a   las   Partes Contratantes,  para  la  industria  de  los metales no ferrosos, propuestas cuyo fin  será  fijar  valores  límite más restrictivos para su entrada en vigor diez años después de la adopción de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  la  Comisión  internacional  propondrá,  en  una  fase posterior,  valores  límite  para  otros  sectores  industriales, tales como las industrias  del  papel  y  del acero o de centrales térmicas de carbón. Mientras tanto,  los  gobiernos  fijarán,  de forma autónoma, con arreglo a los artículos 3  y  4  del  Convenio, normas de vertido para el mercurio. Estas normas deberán tener  en  cuenta  los  mejores  medios  técnicos  disponibles  y no deberán ser menos estrictas que el valor límite más comparable del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  los  artículos  14  y  19  del Convenio, estas disposiciones entrarán  en  vigor  después  de la adopción unánime por las Partes Contratantes del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   Contratantes   notificarán   su   adopción   al  gobierno  de  la Confederación   Suiza,   el  cual  les  informará  de  la  recepción  de  dichas declaraciones.</p>
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