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    <identificador>DOUE-L-1988-80720</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>381/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a un suplemento del Anexo IV del Convenio sobre la protección del Rhin contra la contaminación química producida por el tetracloruro de carbono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  Decisión  77/586/CEE  (3),  la  Comunidad  celebró  el Convenio   sobre  la  protección  del  Rhin  contra  la  contaminación  química, denominado  en  lo  sucesivo  «  Convenio  químico », y el Acuerdo adicional del Acuerdo   firmado  en  Berna,  el  29  de  abril  de  1963,  sobre  la  Comisión internacional   para   la   protección   del   Rhin   contra  la  contaminación, denominada en lo sucesivo « Comisión internacional »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  5  del  Convenio  químico,  la Comisión internacional  propone  valores  límite  de los vertidos de algunas sustancias a las  aguas  de  superficie  de  la  cuenca  del  Rhin mediante modificaciones al Anexo   IV  del  mencionado  Convenio;  que,  según  el  artículo  14  de  dicho Convenio,  para  que  estas  modificaciones  entren  en  vigor  tienen  que  ser aprobadas por unanimidad por las Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  internacional  ha elaborado valores límite para el  tetracloruro  de  carbono,  en  forma  de propuesta destinada a completar el Anexo IV del Convenio químico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/280/CEE  (4) fija los valores límite de los vertidos  de  tetracloruro  de  carbono  en  el  medio acuático de la Comunidad; que  estos  valores  límite  son  idénticos  a los que la Comisión internacional fijó en su propuesta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  que  la  Comunidad,  como  Parte  Contratante  del Convenio químico, apruebe dicha propuesta,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobada,  en  nombre  de la Comunidad Económica Europea, la propuesta de la   Comisión   internacional   para   la   protección   del   Rhin   contra  la contaminación,   dirigida  a  completar  el  Anexo  IV  del  Convenio  sobre  la protección   del   Rhin   contra  la  contaminación  química  producida  por  el tetracloruro de carbono.</p>
    <p class="parrafo">Se adjunta a la presente Decisión el texto de la propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  notificará  al  Gobierno de la Confederación Suiza la   aprobación  de  la  propuesta  mencionada  en  el  artículo  1,  según  los procedimientos establecidos en el Convenio químico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  15  de  junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 240 de 19. 9. 1977, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">Propuesta  de  la  Comisión  internacional para la protección del Rhin contra la contaminación,   dirigida  a  completar  el  Anexo  IV  del  Convenio  sobre  la protección  del  Rhin  contra  la contaminación química, firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DEL RHIN</p>
    <p class="parrafo">CONTRA LA CONTAMINACION,</p>
    <p class="parrafo">Refiriéndose   al   Convenio   sobre   la   protección   del   Rhin   contra  la contaminación química, firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976,</p>
    <p class="parrafo">Considerando, en particular, los artículos 3, 4, 5 y 14 de dicho Convenio,</p>
    <p class="parrafo">PROPONE A LAS PARTES CONTRATANTES DEL CONVENIO</p>
    <p class="parrafo">que  se  complete  el  Anexo  IV  del  Convenio de la forma siguiente por la que respecta al tetracloruro de carbono:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  // // Sustancia o grupo de sustancias // Origen //  Valor  límite  expresado  en  concentración máxima de una sustancia // Valor límite  expresado  en  cantidad  máxima  de  una  sustancia // Plazo límite para los  residuos  existentes  //  Observaciones // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4  //  5  //  6  //  // // // // // // // // // // // // tetracloruro de carbono //  1.  producción  de  tetracloruro  de  carbono por percloración sin lavado // 1,5  miligramos  por  litro  de  aguas  residuales // 2,5 gramos de tetracloruro de  carbono  por  tonelada  de  capacidad total de producción de tetracloruro de carbono  y  de  percloroetileno  //  1  de  enero de 1988 // (1), (2), (3), (4), (5)  //  //  //  //  //  // // // 2. producción de clorometanos por cloración de metano  (incluido  el  método  de  clorolisis  a  alta  presión)  y  a partir de metanol  //  1,5  miligramos  por  litro  de  aguas  residuales  // 10 gramos de tetracloruro  de  carbono  por  tonelada  de  capacidad  total  de producción de clorometanos  //  1  de  enero de 1988 // (1), (2), (3), (4), (5) // // // // // //  //  //  3.  transformación  en  clorofluorocarbonos // // // // (6) // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  valores  límite  que  se  indican  en  el  cuadro  corresponden  a los valores  máximos  de  la  concentración media mensual (valores límite expresados en  concentración)  o  a  la carga mensual vertida (valores límite expresados en peso).</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  vertidas  de  tetracloruro  de  carbono  se expresan en función del  elemento  característico  de  la  actividad contaminante, a saber: respecto al  sector  de  la  producción  de  tetracloruro de carbono por percloración, la capacidad  de  producción  total  de CCl4 y de percloroetileno de la instalación industrial,   respecto   al   sector   de  la  producción  de  clorometanos  por cloración  de  metano  o  a  partir de metanol, la capacidad total de producción de clorometanos de la instalación industrial.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  cualquier  caso,  los valores límite expresados en concentración máxima no  pueden  ser  superiores  a  los  expresados  en cantidades máximas divididas por  las  necesidades  de  agua  referidas  al  elemento  característico  de  la actividad contaminante.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  dado  que  la  concentración de tetracloruro de carbono en los efluentes   depende   del   volumen  de  agua  implicado,  que  depende  de  los distintos  procedimientos  e  instalaciones,  los  valores límite, expresados en</p>
    <p class="parrafo">cantidad  de  tetracloruro  de  carbono  referida  al elemento característico de la actividad contaminante, deben respetarse en todos los casos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  valores  límite  que  se  indican  en  este  cuadro  se  refieren a la determinación  del  tetracloruro  de  carbono  contenido en una muestra de todas las   aguas   residuales  que  resulten  del  emplazamiento  de  la  instalación industrial.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   aguas   residuales  con  CCl4  se  tratan  fuera  de  la  instalación industrial  en  una  instalación  de  tratamiento  que  las vaya a eliminar, los gobiernos  permitirán  que  los  valores  límite  se  apliquen  cuando las aguas residuales salgan de la instalación de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  volatilidad  del tetracloruro de carbono y para evitar que  la  contaminación  se  transmita  a  otros  medios (aire, suelo), cuando se utilice  un  procedimiento  que  consista  en agitar al aire libre efluentes con tetracloruro  de  carbono,  los  gobiernos  podrán  exigir  que  se respeten los valores  límite  en  la  etapa  previa a la del tratamiento en las instalaciones correspondientes;   garantizarán   que   todas   las   aguas  que  puedan  estar contaminadas se tengan bien en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  valores  límite  de  la  medias  diarias  son  iguales al doble de los valores  límite  de  las  medias  mensuales  correspondientes  que figuran en el cuadro.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  lo  que  respecta  a los métodos de medición, de análisis y de toma de muestras,  véanse  las  recomendaciones  de  la  Comisión  internacional de 3 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  ahora,  no  es  posible  fijar  valores  límite  para  este sector. La Comisión    internacional    los   propondrá   posteriormente   a   las   Partes Contratantes  del  Convenio.  Si  fuera  necesario,  la  Comisión  internacional propondría  posteriormente  valores  límite  para  otros  sectores industriales, como  las  instalaciones  que  utilicen  CCl4  como  disolvente. Mientras tanto, los  gobiernos  fijan  de  forma  autónoma, de conformidad con los artículos 3 y 4  del  Convenio,  normas  de  emisión  para  el  tetracloruro de carbono. Estas normas  deben  tener  en  cuenta  los  mejores  medios técnicos disponibles y no han de ser menos estrictas que el valor límite más comparable del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de   este   apartado   también  se  aplicarán  cuando  una instalación  industrial  lleve  a  cabo  otras  actividades  además  de aquéllas para  las  cuales  se  han  fijado  en  el cuadro siguiente valores límite y que pueden originar vertidos de tetracloruro de carbono.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  los  artículos  14  y  19  del Convenio, estas disposiciones entrarán  en  vigor  tras  haber  sido  aprobadas  por unanimidad por las Partes Contratantes del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   Contratantes  notificarán  esta  aprobación  al  Gobierno  de  la Confederación   Suiza,   que   les   informará   de   la   recepción  de  dichas declaraciones.</p>
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