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<documento fecha_actualizacion="20241021173652">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80717</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2076/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2076/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1022/88 en lo que respecta a determinadas máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad por Canon Bretagne S.A.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880714</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4866" orden="3">Máquinas de escribir</materia>
      <materia codigo="4891" orden="4">Material de oficina</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80313" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1022/88, de 18 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80490" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1698/85, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Consejo,  por  medio  del  Reglamento (CEE) no 1022/88 (3), extendió el derecho  antidumping  establecido  por  el Reglamento (CEE) no 1698/85 (4) sobre determinadas   máquinas   de   escribir  montadas  en  la  Comunidad  por  Canon Bretagne  (F),  Kyushu  Matsushita  (UK),  Sharp (UK) y Silver Reed (UK). Kyushu Matsushita  ofreció  posteriormente  un  compromiso  que  fue  aceptado  por  la Decisión  88/300/CEE  de  la  Comisión  (5);  el Reglamento (CEE) no 1022/88 fue modificado,  por  consiguiente,  por  el Reglamento (CEE) no 1329/88 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  abril  de  1988,  Canon  Bretagne  ofreció  un  compromiso. La Comisión comprobó,  en  los  locales  de  la  empresa, que dicho compromiso eliminaba las condiciones  que  justifican  la  extensión, por el Reglamento (CEE) no 1022/88, del  derecho  antidumping  a  las máquinas de escribir montadas en la Comunidad. Asimismo,  el  compromiso  aportaba  garantías  suficientes  en  relación con el aprovisionamiento  futuro  de  piezas  y  materiales,  y  otros  aspectos de las operaciones de montaje de Canon Bretagne en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión, previa consulta, ha decidido aceptar dicho compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(4)   En   estas  circunstancias,  el  Reglamento  (CEE)  no  1022/88  debe  ser modificado por lo que se refiere a Canon Bretagne,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1022/88 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  antidumping  definitivo  impuesto  por  el  Reglamento (CEE) no 1698/85   sobre   las   importaciones  de  máquinas  de  escribir  electrónicas, provistas  o  no  de  mecanismos  de  cálculo, originarias de Japón, se aplicará también   a   las   máquinas   de  escribir  electrónicas,  provistas  o  no  de mecanismos  de  cálculo,  correspondientes  a los códigos NC 8469 10 00, ex 8469 21  00  y  ex  8469 29 00, comercializadas en el mercado comunitario, después de haber sido montadas en la Comunidad por Silver Reed (UK) o por Sharp (UK).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  será  el  que  se  indica  a  continuación por unidad montada por la empresa interesada:</p>
    <p class="parrafo">- Sharp (UK): 21,82 ECU,</p>
    <p class="parrafo">- Silver Reed (UK): 56,14 ECU. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROUMELIOTIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 31.</p>
  </texto>
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