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<documento fecha_actualizacion="20230928125602">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80702</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>365/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativo a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados ACP, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/179/L00048-00050.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="466" orden="3">Barbados</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el acuerdo, ADJUNTO al mismo.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable la fijación de los precios indicados para el período comprendido desde el 1 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1988.</nota>
    </notas>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(88/365/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Protocolo  sobre  el azúcar ACP anejo al Tercer   Convenio  ACP-CEE  (1)  se  llevará  a  cabo,  de  conformidad  con  el apartado  2  del  artículo  1  del  mismo,  en  el  marco  de  la  gestión de la organización común del mercado del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprobar  el  acuerdo  en  forma  de Canje de Notas  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y los Estados mencionados en el citado  Protocolo  sobre  los  precios  garantizados  del azúcar de caña para el período de entrega 1987/88,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  el  Acuerdo en forma de Canje de Notas  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Barbados,  Belice, República Popular  del  Congo,  Fiji,  República Cooperativa de Guyana, República de Costa de  Marfil,  Jamaica,  República  de Kenya, República Democrática de Madagascar, República  de  Malawi,  Isla  Mauricio,  San  Cristóbal  y  Nieves, República de Suriname,  Reino  de  Swazilandia,  República  Unida  de  Tanzania, República de Trinidad  y  Tobago,  República  de  Uganda  y  República de Zimbabwe, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  queda  autorizado  para designar a la persona para firmar el acuerdo a efectos de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 164.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canje  de  Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice,  República  Popular  del  Congo,  Fiji, República Cooperativa de Guyana, República   de   Costa   de  Marfil,  Jamaica,  República  de  Kenya,  República Democrática  de  Madagascar,  República  de  Malawi, Isla Mauricio, República de Uganda,  San  Cristóbal  y  Nieves, República de Suriname, Reino de Swazilandia, República  Unida  de  Tanzania,  República  de Trinidad y Tobago, y República de Zimbabwe  sobre  los  precios  garantizados  del  azúcar de caña para el período de entrega 1987/88</p>
    <p class="parrafo">Nota no 1</p>
    <p class="parrafo">Bruselas,</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  Estados  ACP  contemplados  en  el  Protocolo no 7 sobre  el  azúcar  ACP  que  figura  incorporado  como  anexo al Tercer Convenio ACP-CEE  y  de  la  Comisión,  en  nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado,  de  conformidad  con  las disposiciones de dicho Protocolo, presentar a  las  autoridades  competentes  para su aprobación, en el Canje de Notas entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad, lo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio de 1987 y el 30 junio de 1988,  los  precios  garantizados  contemplados  en el apartado 4 del artículo 5 del  Protocolo  sobre  el  azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">a) para el azúcar bruto: 44,92 ECU por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) para el azúcar blanco: 55,39 ECU por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  no  representan  un  aumento  sobre  los  que se aplicaron en el período  de  entrega  precedente  y  se  refieren  al  azúcar  de  calidad  tipo definida  en  la  normativa  de  la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, « free out  »,  puertos  europeos  de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga  las  respectivas  posiciones  de  las  Partes Contratantes respecto de los   principios   que   pertenecen   a   la   determinación   de   los  precios garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  aplicación  con  carácter  retroactivo  de los precios de 1987/88 no haya  sido  prevista,  se  ha  acordado que la decisión de este año no prejuzgue la  posición  de  los  Estados  ACP  con  respecto  a  la retroactividad en toda negociación   futura,   convendría   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado  3  del  artículo  4  del  Protocolo  no  7  anexo  al  Tercer Convenio ACP-CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se  señaló  que  los  Estados  ACP  consideran que convendria buscar medidas que permitan  mejorar  la  situación  de  los  Estados ACP proveedores y resolver el problema  de  los  costes  de los fletes de largo recorrido, que continúa siendo una  cuestión  urgente  e  importante,  a  partir de la campaña en curso. Además se  tomó  nota  de  que  la  Comisión  estaba  de  acuerdo para llevar a cabo el examen de estos aspectos en colaboración con los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviera  a  bien  acusar  recibo  de  la  presente  Nota  y  de confirmarme  que  la  misma,  acompañada  de su respuesta, constituye un acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre</p>
    <p class="parrafo">del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Nota no 2</p>
    <p class="parrafo">Bruselas,</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo   el  honor  de  acusar  recibo  de  su  Nota  de  hoy  redactada  en  los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  representantes  de  los  Estados  ACP  contemplados en el Protocolo no 7 sobre  el  azúcar  ACP  que  figura  incorporado  como  anexo al Tercer Convenio ACP-CEE  y  de  la  Comisión,  en  nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado,  de  conformidad  con  las disposiciones de dicho Protocolo, presentar a  las  autoridades  competentes  para su aprobación, en el Canje de Notas entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988,  los  precios  garantizados  contemplados  en el apartado 4 del artículo 5 del  Protocolo  sobre  el  azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">a) para el azúcar bruto: 44,92 ECU por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) para el azúcar blanco: 55,39 ECU por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  no  representan  un  aumento  sobre  los  que se aplicaron en el período  de  entrega  precedente  y  se  refieren  al  azúcar  de  calidad  tipo definida  en  la  normativa  de  la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, « free out  »,  puertos  europeos  de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga  las  respectivas  posiciones  de  las  Partes contratantes respecto de los   principios   que   pertenecen   a   la   determinación   de   los  precios garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  aplicación  con  carácter  retroactivo  de los precios de 1987/88 no haya  sido  prevista,  se  ha  acordado que la decisión de este año no prejuzgue la  posición  de  los  Estados  ACP  con  respecto  a  la retroactividad en toda negociación  futura,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 7 anexo al Tercer Convenio ACP-CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se  señaló  que  los  Estados  ACP  consideran que convendría buscar medidas que permitan  mejorar  la  situación  de  los  Estados ACP proveedores y resolver el problema  de  los  costes  de los fletes de largo recorrido, que continúa siendo una  cuestión  urgente  e  importante,  a  partir de la campaña en curso. Además se  tomó  nota  de  que  la  Comisión  estaba  de  acuerdo para llevar a cabo el examen de estos aspectos en colaboración con los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviera  a  bien  acusar  recibo  de  la  presente  Nota  y  de confirmarme  que  la  misma,  acompañada  de su respuesta, constituye un acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión y la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión sobre lo que precede.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por los Gobiernos</p>
    <p class="parrafo">de los Estados ACP en cuestión</p>
    <p class="parrafo">1  o  de  una  factura que comprenda la declaración del exportador que se expida en  España,  será  considerado,  a efectos de aplicación del Protocolo adicional al  Acuerdo,  como  producto  originario  de  España. b)No obstante, la letra a) no se aplicará a los certificados EUR.</p>
    <p class="parrafo">1  que  se  expidan  en España para productos originarios de los demás países de la  Comunidad  o  de  Islandia  y  que  no  hayan  sufrido,  en  España, ninguna transformación   o   elaboración  o  no  hayan  sido  objeto  en  este  país  de manipulaciones  con  objeto  de  garantizar  su  conservación en el mismo Estado durante su transporte o almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Estos  productos  se  beneficiarán,  en  el momento de su importación, del mismo tratamiento   del   que   habían   gozado   en  caso  de  haber  sido  expedidos directamente desde cualquier otro país de la Comunidad o de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">c)Para  la  aplicación  de  la  letra b), en el caso de productos originarios de cualquier   otro  país  de  la  Comunidad,  el  exportador  o  su  representante habilitado  tendrán  la  obligación  de  poner en la casilla "Observaciones" del certificado EUR.</p>
    <p class="parrafo">1  la  mención  "el  apartado  1  del  artículo  24  -  reexportado  en el mismo estado".  Dicha  mención  será  validada mediante la estampación del sello de la aduana competente.</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras  españolas  la  realización de los controles   necesarios   para   asegurar   la   correcta   aplicación   de  esta disposición.  d)A  efectos  de  aplicación  de  la  letra  b),  en  el  caso  de productos  originarios  de  Islandia,  se aplicará el apartado 8 del artículo 9. 2.  Los  productos  siguientes,  exportados de un Estado de la Comunidad, que no sea  España,  hacia  Islandia  se beneficiarán, con ocasión de su importación en Islandia  del  mismo  tratamiento  del  que  se  habrían beneficiado si hubieran sido importado directamente de España:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  originarios  de  la  Comunidad, en razón de una elaboración o transformación  que  se  haya  efectuado  parcialmente  o  totalmente en España, -los  productos  que,  después  de  haber adquirido el carácter originario en el resto  de  la  Comunidad,  sean  objeto  en España de una operación que vaya más allá  de  manipulaciones  destinadas  a  asegurar  su  conservación  en el mismo estado durante su transporte o almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   párrafo   primero,   el  exportador  o  su representante  habilitado  tendrán  la  obligación  de poner la sigla "ES" en la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR.</p>
    <p class="parrafo">1 que se expida en el otro Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  de la última frase de la letra b) del apartado 2 del  artículo  1,  los  productos  que  hayan adquirido el carácter de productos originarios   en   España   o   los   productos  que  vayan  acompañados  de  un certificado EUR.</p>
    <p class="parrafo">1  con  la  sigla  "ES"  en  la  casilla  7  "Observaciones", que se importen en Islandia  y  se  exporten  a  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad distinto de España,   solamente   podrán  beneficiarse,  en  dicho  Estado  miembro,  de  un tratamiento  idéntico  al  previsto  en  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal  a  las  Comunidades  Europeas  si hubieran sido expedidos directamente desde España a cualquier otro país de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   párrafo   primero,   el  exportador  o  su representante  habilitado  estarán  obligados  a  poner  las  siglas  "ES" en la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR.</p>
    <p class="parrafo">1 que se expida en Islandia.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  aplicación del artículo 2, los productos que hayan adquirido en  España  el  carácter  originario o los productos que vayan acompañados de un certificado EUR.</p>
    <p class="parrafo">1  con  la  sigla  "ES"  en  la  casilla  7  "Observaciones", que se importen en Islandia  y  se  exporten,  en las condiciones previstas en el referido artículo 2,  a  alguno  de  los  cinco  países  que en él se mencionan, únicamente podrán beneficiarse,  en  el  momento  de  su  importación  a cualquiera de estos cinco países,   del   mismo   tratamiento   del  que  habrían  gozado  de  haber  sido importados   directamente  de  España.  A  efectos  de  aplicación  del  párrafo primero,  el  exportador  o  su  representante  habilitado tendrán la obligación de poner la sigla "ES" en la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR.</p>
    <p class="parrafo">1 que se expida o extienda en Islandia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  2 a 4 relativo a la inclusión de la sigla</p>
    <p class="parrafo">"ES"  se  aplicará  mutatis  mutandis  a las facturas extendidas en el marco del apartado 1 del artículo 8 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   25  1.  Tendrán  la  consideración  de  originarios,  en  el  sentido expresado  en  el  presente  Protocolo,  los  productos originarios para los que se  haya  expedido  o  extendido, antes del 1 de marzo de 1986, un certificado o formulario  según  lo  previsto  en  el marco del Acuerdo entre los países de la AELC  y  España,  firmado  el  26 de junio de 1979, en el Convenio por el que se crea  la  AELC  firmado  el  4  de  enero  de  1960  referente a Portugal, en el Acuerdo  de  1970  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  España,  y en el Acuerdo   de   1972   entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">2. Los certificados EUR.</p>
    <p class="parrafo">1   que  lleven  la  mención  "EFTA-SPAIN-TRADE"  utilizados  en  el  marco  del comercio  directo  entre  España  e  Islandia o alguno de los otros cinco países mencionados  en  el  artículo  2  podrán  seguir  utilizándose  en los referidos intercambios hasta que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">En caso de utilización de los certificados EUR.</p>
    <p class="parrafo">1  contemplados  en  la  presente letra, no se exigirá la sigla "ES" prevista en los  apartados  2,  3  y  4 del artículo 24. Artículo 26 Las Partes contratantes adoptarán  las  medidas  necesarias  para  concluir  los  acuerdos  con Austria, Finlandia,  Noruega,  Suecia  o  Suiza,  que  permitan  garantizar la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  27  1.  Para  la  aplicación del punto A del apartado 1 del artículo 2 del  presente  Protocolo,  cualquier  producto  originario  de  uno de los cinco países   mencionados   en   dicho  artículo  se  considerará  como  producto  no originario  durante  el  período  o  períodos  en  los que - para ese producto y respecto   de   ese  país  -  Islandia  aplique  el  derecho  correspondiente  a terceros  países  o  una  medida  correspondiente  de salvaguardia, en virtud de las  disposiciones  que  rigen  los  intercambios  entre  Islandia  y  los cinco países mencionados en el artículo antes citado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del punto B del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo,   cualquier   producto   originario   de  uno  de  los  cinco  países mencionados  en  dicho  artículo  se  considerará  como  producto  no originario durante  el  período  o  períodos  en  los que - para ese producto y respecto de ese  país  -  la  Comunidad aplique le derecho correspondiente a terceros países en  virtud  del  acuerdo  celebrado por ella con ese país. Artículo 28 El Comité Mixto podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  disposiciones  del  artículo  24  son aplicables hasta 31 de diciembre de 1992.</p>
  </texto>
</documento>
