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<documento fecha_actualizacion="20241021173648">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80701</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>364/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades (Cuarta Directiva especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/179/L00044-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20010505</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/364/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5746" orden="1">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80464" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1107, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80770" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de mayo de 2001, por Directiva 24/1998, de 7 de abril de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2211" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 88/1990, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adopta,  mediante  directivas, las disposiciones mínimas  que  habrán  de  aplicarse  progresivamente para promover la mejora, en particular,  del  medio  de  trabajo,  para  proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  resolución  del  Consejo,  de  27  de  febrero  de  1984, relativa  a  un  segundo  programa  de  acción  de  las  Comunidades Europeas en materia  de  seguridad  y  de  salud  en  el  lugar de trabajo (4), contempla el establecimiento   de   medidas  de  protección  en  lo  que  se  refiere  a  las sustancias  cuyo  carácter  carcinógeno  está  reconocido y a otras sustancias y procesos peligrosos que pueden tener efectos nocivos graves sobre la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  las  medidas  que  los  Estados  miembros han adoptado  para  proteger  a  los  trabajadores  de  los  riesgos  ligados  a una exposición   a  determinados  agentes  específicos  durante  el  trabajo  y  con ocasión  de  determinadas  actividades  presenta diferencias; que conviene pues, con  el  fin  de  garantizar  una  evolución  equilibrada,  armonizar  y mejorar estas  medidas  dentro  del  progreso;  que  dicha  armonización  y dicha mejora deben basarse en principios comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre  de  1980,  relativa  a  la  protección de los trabajadores contra los riesgos  derivados  de  la  exposición  a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (5), incluye estos principios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en la mencionada Directiva, la protección  de  que  se  trata  debe  garantizarse,  en la medida de lo posible, por  medidas  tendentes  a  evitar  la  exposición  o a limitarla a un nivel tan escaso  como  sea  factible  dentro de lo razonable; que, con arreglo a la misma Directiva,   en   caso  de  que  la  aplicación  de  otras  medidas  no  permita garantizar   una   protección   adecuada   de  los  trabajadores,  es  necesario</p>
    <p class="parrafo">garantizar  ésta,  prohibiendo  en  el  lugar  de  trabajo  determinados agentes específicos   y/o   determinadas   actividades   que   pueden  causar  un  serio perjuicio para la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  condiciones,  resulta  oportuno  prohibir  en  el lugar  de  trabajo  la  presencia  de  determinados  agentes  específicos y/o de determinadas actividades, sin perjuicio de determinadas excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  representantes  de  las partes sociales deben desempeñar un papel en el ámbito de la protección de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  principios  deben  aplicarse  de modo uniforme y desde el  momento  en  que  sea  posible  de  manera  que  se fomente, siempre que sea posible,  una  aplicación  rápida  de  agentes  y/o actividades sustitutivos que no sean peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la  presente  Directiva es la protección de los trabajadores frente  a  los  riesgos  sanitarios  mediante  la  prohibición  de  determinados agentes específicos y/o de determinadas actividades.</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  contemplada  en  la  presente  Directiva, incluido el Anexo, se basará en los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   que   existan   graves   riesgos  para  la  salud  y  la  seguridad  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  precauciones  no  sean capaces de garantizar un grado satisfactorio de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">-   que   la   prohibición   no  conduzca  a  la  utilización  de  productos  de sustitución  que  puedan  suponer  unos  riesgos  equivalentes o mayores para la salud y seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">- la navegación marítima,</p>
    <p class="parrafo">- la navegación aérea.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  supone  menoscabo  alguno de la facultad de los Estados    miembros   para   aplicar   o   adoptar,   respetando   el   Tratado, disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas  que  garanticen una protección incrementada de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los fines previstos en la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  sustancias  »,  los  elementos  químicos  y  sus  compuestos  tal como se presentan  en  estado  natural  o  tal  como la industria los produce, incluidos todos los aditivos necesarios para su comercialización;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  agentes  »,  los agentes químicos, físicos y biológicos presentes durante el trabajo y capaces de presentar un riesgo para la salud;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  preparaciones  »,  las  mezclas  o  soluciones  compuestas  de  dos o más sustancias;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  impurezas  »,  las sustancias que están presentes a priori, en cantidades insignificantes, en otras sustancias;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  productos  intermedios  »,  las  sustancias  que  se  forman  durante una reacción  química,  que  se  transforman  y  que  desaparecen,  pues,  antes del final de la reacción o del proceso;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  subproductos  »,  las  sustancias  que  se  forman  durante  una reacción</p>
    <p class="parrafo">química y que permanecen al final de la reacción o del proceso;</p>
    <p class="parrafo">g)  «  desechos  »,  los  residuos  de una reacción química que deben eliminarse al final de la reacción o del proceso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  evitar  la  exposición  de  los  trabajadores a los riesgos sanitarios   que  ofrecen  determinados  agentes  específicos  y/o  determinadas actividades  en  los  casos  a  que  se  refiere  el  artículo  1,  los  Estados miembros  harán  preceptiva  la  prohibición  de  los  mismos  con arreglo a las modalidades que se fijan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión, en cooperación  con  el  Parlamento  Europeo  y previa consulta al Comité Económico y  Social,  podrá  modificar  el  Anexo,  en  particular  con  objeto de incluir agentes o actividades adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que,  con  arreglo  al  Anexo,  se  autoricen excepciones, los Estados  miembros  tendrán  la  obligación  de  hacer  cumplir por el empresario los procedimientos y medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  empresario  deberá  tomar precauciones apropiadas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores afectados, y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  empresario  deberá  someter  a  la  autoridad  competente como mínimo la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- cantidades utilizadas anualmente,</p>
    <p class="parrafo">- actividades y/o reacciones o procesos implicados,</p>
    <p class="parrafo">- número de trabajadores expuestos,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  técnicas  y  organizativas  tomadas para evitar la exposición de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán  establecer un sistema de autorizaciones individuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    trabajadores   y/o   sus   representantes   en   las   empresas   o establecimientos  tendrán  acceso,  con  arreglo  a  la  legislación nacional, a los  documentos  sometidos  en  virtud  del  artículo  4,  relativos a su propia empresa o establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  documentos  contempla  en  el  apartado  1  incluirán  la  información necesaria  para  garantizar  que  los trabajadores y/o sus representantes en las empresas   o   establecimientos  reciban  información  completa  acerca  de  los riesgos  para  la  salud  y  la  seguridad  relacionados  con el agente o con la actividad  a  que  estén  expuestos  o  puedan  estar  expuestos,  así  como las precauciones que deban tomarse contra dichos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de  enero  de  1995,  la  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo,  al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y Social un informe relativo en especial   a   la   experiencia  adquirida  en  la  aplicación  de  la  presente Directiva  y  a  los  progresos alcanzados en los conocimientos científicos y en tecnología.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  el  informe  contemplado en el apartado 1, el Consejo volverá a examinar la presente Directiva antes del 1 de enero de 1996. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias</p>
    <p class="parrafo">y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1990, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. BLUEM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 270 de 10. 10. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 72 de 18. 3. 1985, p. 131.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 104 de 25. 4. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 67 de 5. 3. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 327 de 3. 12. 1980, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  que  se  citan  a  continuación,  queda  prohibida  la producción y la utilización de las sustancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  2-naftilamina  y sus sales // (CAS no 91-59-8), // - 4-aminobifelino y  sus  sales  //  (CAS  no  92-67-1),  //  -  bencidina  y sus sales // (CAS no 92-87-5), // - 4-nitrodifenilo // (CAS no 92-93-3).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  no  se  aplicará cuando los agentes se encuentren en alguna sustancia  o  en  alguna  preparación  en  forma de impurezas, de subproductos o de   elementos   que   constituyan   desechos,   siempre   que   su   respectiva concentración en esa sustancia o preparación sea inferior al 0,1 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  se  admitirán  las  excepciones  al  punto 1 previstas por los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-   para   fines   exclusivamente   de   investigación   y   de  experimentación científica, incluidos los fines de análisis,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  actividades  que  tengan  por objeto la eliminación de los agentes presentes en forma de subproductos o de residuos,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  producción  de  las  sustancias  a  que  se  refiere el punto 1 con vistas  a  su  utilización  como productos intermedios, así como una utilización de esta índole.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberá  evitarse  la  exposición  de los trabajadores a las sustancias a que se  refiere  el  punto  1, en particular a través de medidas que aseguren que la producción  y  la  utilización  lo  más  rápida posible de dichas sustancias, en tanto  que  productos  intermedios,  tendrán  lugar  en un sistema cerrado único del  que  dichas  sustancias  no  podrán  extraerse  sino en la medida necesaria para el control del proceso o para el mantenimiento del sistema.</p>
  </texto>
</documento>
