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<documento fecha_actualizacion="20241021173646">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80694</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1969/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20020224</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="430" orden="2">Balanza de Pagos</materia>
      <materia codigo="1757" orden="3">Créditos</materia>
      <materia codigo="3766" orden="4">Fondo Europeo de Cooperación Monetaria</materia>
      <materia codigo="5680" orden="5">Préstamos</materia>
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          <texto>Reglamento 682/81, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>la Decisión 71/143, de 22 de marzo</texto>
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          <texto>por Reglamento 332/2002, de 18 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 108 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité Monetario (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  108  del  Tratado  estipula la concesión por el Consejo,  previa  recomendación  de  la  Comisión,  de  una  asistencia mutua en caso  de  dificultades  o  de  amenaza  grave  de  dificultades en la balanza de pagos  de  un  Estado  miembro;  que  la  Resolución del Consejo Europeo de 5 de diciembre  de  1978,  relativa  a  la  creación  del Sistema Monetario Europeo y cuestiones  anejas,  confirmó  la  necesidad  de  un  mecanismo  comunitario  de asistencia financiera a medio plazo a las balanzas de pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que  cada  operación  de  préstamo  a  un Estado miembro  pueda  realizarse  con  la  prontitud  suficiente  para que éste último esté   en  condiciones  de  adoptar,  en  un  plazo  de  tiempo  adecuado  y  en condiciones  ordenadas  de  cambio,  medidas de política económica para prevenir una  crisis  aguda  de  la  balanza  de  pagos  y  para  apoyar sus esfuerzos de convergencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  operación  de  préstamo  a  un  Estado  miembro debe ir acompañada  de  la  adopción  por  este  último de medidas de política económica apropiadas  para  restablecer  o  garantizar una situación estable de su balanza de pagos y adaptadas a la gravedad de la situación y a la evolución de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   por   anticipado  procedimientos  e instrumentos  apropiados  que  permitan  a la Comunidad y a los Estados miembros poner  en  práctica  rápidamente,  si  fuere  necesario,  una ayuda financiera a medio   plazo,  en  particular  cuando  las  circunstancias  exijan  una  acción inmediata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que, para garantizar la financiación de la ayuda concedida,   la  Comunidad  pueda  hacer  uso  de  su  solvencia  para  contraer empréstitos,  a  fin  de  poner los fondos a disposición de los Estados miembros de  que  se  trate  por  medio  de  préstamos;  que operaciones de este tipo son necesarias  para  realizar  los  objetivos  de la Comunidad, tal como se definen en  el  Tratado,  en  particular,  el  desarrollo  armonioso  de las actividades económicas  en  el  conjunto  de la Comunidad; que el Tratado no ha previsto los poderes  de  acción  necesarios  al  respecto,  distintos  de los del artí- culo 235;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  su  Decisión 71/143/CEE (3), cuya última modificación la constituye  la  Decisión  86/656/CEE  (4),  el  Consejo  creó  un  mecanismo  de asistencia  financiera  a  medio  plazo  válido inicialmente por un período de 4 años  a  partir  del  1  de  enero de 1972, que desde entonces este mecanismo ha sido  prorrogado,  la  última  vez  por  dos  años,  hasta el 31 de diciembre de 1988,  por  la  Decisión  86/656/CEE;  que  este  mecanismo  establece  que  los Estados  miembros  otorguen,  hasta  ciertos  límites  máximos, créditos a medio plazo  a  uno  o  varios  Estados  miembros  que experimenten dificultades en su balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CEE) No 682/81 (5), modificado por el  Reglamento  (CEE)  No  1131/85  (6),  el  Consejo  adaptó  el  mecanismo  de empréstitos   comunitarios  destinados  al  sostenimiento  de  las  balanzas  de pagos  de  los  Estados  miembros; que este mecanismo establece que la Comunidad proceda,   según   las   necesidades   y   dentro   de   un   límite  máximo  de endeudamiento,  a  operaciones  de  obtención de fondos para volverlos a prestar a  uno  o  varios  Estados  miembros que experimenten dificultades de balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mecanismo  de  empréstitos  comunitarios ha demostrado su eficacia;  que  sigue  estando  conforme,  en  su  concepción  general  y en sus modalidades  de  aplicación,  a  los  objetivos de la Comunidad; que teniendo en cuenta  la  capacidad  y  las  condiciones de endeudamiento de la Comunidad para con  las  instituciones  financieras  o  en los mercados de capitales, la puesta en  práctica  de  este  mecanismo  puede  constituir  la  forma  principal de la asistencia  mutua  prevista  en  el  artículo  108  del  Tratado;  que el límite máximo asociado a este mecanismo debe adaptarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,  que  es  conveniente  que  las  obligaciones  de financiación  por  parte  de  los  Estados miembros, con arreglo al mecanismo de asistencia  financiera  a  medio  plazo,  sigan  siendo  válidas  hasta  que  se llegue  a  la  fase  definitiva  del  Sistema  Monetario Europeo, a fin de poder garantizar  la  cohesión  y  la estabilidad del mismo, independientemente de las condiciones  que  prevalezcan  en  los  mercados  internacionales  de capitales; que   conviene,   sin   embargo,   simplificar  los  procedimientos  actualmente previstos  en  caso  de  exención  de  contribución  de  un  Estado miembro o de movilización de sus títulos de crédito por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reagrupar  la  asistencia financiera a medio plazo  y  el  mecanismo  de  empréstitos  comunitarios  en un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Se  establece  un  mecanismo  comunitario de ayuda financiera a medio  plazo  que  permita  la  concesión  de  préstamos  a uno o varios Estados miembros  que  experimenten  dificultades  o  amenazas graves de dificultades en la balanza de pagos corrientes o en la de movimientos de capitales.</p>
    <p class="parrafo">El  montante  del  principal  de  los  préstamos  que  pueden  concederse  a los Estados  miembros  con  arreglo  a este mecanismo, se limitará a 16 000 millones de ECU.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  efecto,  la  Comisión  estará facultada para contraer, en nombre de la  Comunidad  Económica  Europea,  en  aplicación  de una decisión adoptada por el  Consejo  con  arreglo  al  artículo 3 y previa consulta al Comité Monetario, empréstitos en los mercados de capitales o ante instituciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">El  montante  del  principal  de  los  préstamos  que  pueden concederse de esta forma a los Estados miembros se limitará a 14 000 millones de ECU.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  recurso  a  los  mercados  de  capitales  o  a las instituciones financieras  no  pueda  efectuarse  en  condiciones  satisfactorias  o cuando el margen  disponible  por  debajo  del  límite  máximo del montante contemplado en el  apartado  2  fuere  insuficiente, los demás Estados miembros garantizarán la financiación  total  o  parcial  de  los préstamos comunitarios hasta un importe igual  a  los  límites  máximos  del  montante  del  principal  indicados  en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   Cuando   un   Estado   miembro   decida  recurrir  a  fuentes  de financiación  que  contengan  condiciones  de  política  económica,  fuera de la Comunidad,   consultará  previamente  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros,  a  fin  de  examinar, entre otras cosas, las posibilidades que ofrece el  mecanismo  comunitario  de  ayuda financiera a medio plazo. Esta consulta se llevará a cabo en el Comité Monetario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  El  mecanismo  de  ayuda  financiera  a  medio  plazo podrá ser</p>
    <p class="parrafo">aplicado por el Consejo a iniciativa:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  Comisión  actuando  en  virtud  del  artículo  108  del  Tratado y de acuerdo   con   el   Estado   miembro  que  desee  recurrir  a  la  financiación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  Estado  miembro  que  experimente  dificultades  o amenazas graves de dificultades  en  la  balanza  de  pagos  corrientes  o  en la de movimientos de capitales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  previo  examen  de  la  situación del Estado miembro que desee recurrir  a  la  ayuda  financiera  a medio plazo y del programa de recuperación o  de  acompañamiento  que  presente  en  apoyo  de  su  solicitud, decidirá, en principio en el transcurso de la misma sesión:</p>
    <p class="parrafo">-  la  concesión  de  un préstamo o de facilidades de financiación adecuadas, su importe y su duración media,</p>
    <p class="parrafo">-   las   condiciones  de  política  económica  que  vayan  unidas  a  la  ayuda financiera  a  medio  plazo  a  fin  de  restablecer  o garantizar una situación estable de la balanza de pagos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  del  préstamo  o de la facilidad financiera cuyo desembolso o  giro  se  efectuará,  en  principio,  por  tramos sucesivos; el desembolso de cada  tramo  estará  sometido  a  una  comprobación  de los resultados obtenidos tras la aplicación del programa, en relación con los objetivos establecidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  decidirá  la  posible  financiación  por  parte  de los Estados miembros  de  la  totalidad  o de parte de la ayuda financiera a medio plazo. En este  caso,  el  Consejo,  además  de  adoptar las decisiones contempladas en el apartado  2,  decidirá  el  importe de las contribuciones de dichos Estados, así como  las  condiciones  financieras  de  los créditos que concedan a tal efecto. El  Consejo  podrá  eximir  de  tales  contribuciones  a  uno  o  varios  de los Estados   miembros  que  invoquen  dificultades  reales  o  previsibles  de  sus balanzas de pagos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4   En  caso  de  que  se  introduzcan  o  se  vuelvan  a  establecer restricciones  a  los  movimientos  de capitales, en aplicación del artículo 109 del  Tratado,  durante  la  duración  de  la ayuda financiera, las condiciones y las  modalidades  de  dicha  ayuda  serán examinadas de nuevo de conformidad con el artículo 108 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   5   La  Comisión  adoptará  las  medidas  necesarias  para  comprobar periódicamente,  en  colaboración  con  el  Comité  Monetario,  que  la política económica  del  Estado  miembro  bene-  ficiario  de un préstamo de la Comunidad se  ajusta  al  programa  de  recuperación  o  de  acompañamiento  y a las demás condiciones  que  hubiere  establecido  el Consejo en aplicación del artículo 3. A  tal  fin,  el  Estado  miembro  pondrá  a  disposición de la Comisión toda la información  necesaria.  En  función  de  los  resultados de dicha comprobación, la  Comision,  previo  dictamen  del Comité Monetario, decidirá los pagos de los sucesivos tramos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  sobre  las posibles adaptaciones que haya que efectuar en las condiciones de política económica fijadas inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Los  préstamos  concedidos  con arreglo a la ayuda financiera a medio  plazo  podrán  realizarse  a  través  de  la  consolidación  de una ayuda monetaria  a  corto  plazo  concedida  por  los  Bancos Centrales de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  del  Estado  miembro  beneficiario, los préstamos contemplados en el apartado 1 podrán incluir la posibilidad de reembolso por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Las  operaciones  relativas a los empréstitos y a los préstamos correspondientes,  contempladas  en  el  artículo  1,  se realizarán en la misma fecha  de  valor  y  no deberán implicar para la Comunidad ni un cambio de fecha de  vencimiento,  ni  riesgos  ligados  al  tipo de cambio o al tipo de interés, ni ningún otro riesgo comercial.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  empréstito  se  expresen pagaderas o reembolsables en  la  moneda  de  un  Estado  miembro,  únicamente  podrán  realizarse  previa consulta a las autoridades competentes de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  sea  beneficiario  de  un  préstamo que incluya una cláusula   de  reembolso  anticipado  y  decida  recurrir  a  dicha  opción,  la Comisión adoptará las disposiciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  del  Estado  miembro  deudor  y siempre que las circunstancias permitan  una  mejora  del  tipo  de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder  a  una  refinanciación  o renegociación de las condiciones financieras de la totalidad o parte de sus empréstitos iniciales.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  refinanciación  o  renegociación deberán realizarse en las condiciones  previstas  en  el  apartado  1  y no deberán implicar un aumento de la  duración  media  de  los  empréstitos  objeto  de  dichas operaciones, ni un incremento  del  importe,  expresado  al  tipo  de cambio corriente, del capital que queda por pagar en la fecha de estas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  soportados  por  la Comunidad para la conclusión y la ejecución de cada operación correrán a cargo del Estado miembro beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  informará  al  Comité  Monetario  del  desarrollo  de  las  operaciones contempladas  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  1 y en el párrafo primero del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  Cualquier  Estado  miembro  acreedor,  con arreglo al mecanismo contemplado  en  el  artículo  1,  que  tuviera dificultades de balanza de pagos y/o  viera  disminuir  rápidamente  sus  reservas de divisas, podrá solicitar la movilización  de  su  título  de  crédito.  Habida cuenta de las circunstancias, el  Consejo  decidirá  sobre  dicha  movilización,  que  podrá  llevarse a cabo, fundamentalmente,  según  las  modalidades  siguientes  o  según una combinación adecuada de estas modalidades:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  refinanciación  efectuada  por  empréstitos  de  la  Comunidad ante instituciones   financieras   o   en   los  mercados  de  capitales,  según  las condiciones previstas en el artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  una  transferencia  del  título de crédito a otros Estados miembros acreedores,</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  reembolso  anticipado,  total  o  parcial,  de  la  parte del o los Estados miembros deudores.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  efectúe  una  refinanciación  de  conformidad  con el apartado  1,  el  Estado  deudor  aceptará  que la moneda en la que se expresaba su  deuda  en  un  principio  se  sustituya  por  la moneda que se utilice en la refinanciación.  Llegado  el  caso,  el Estado miembro deudor soportará el gasto suplementario  que  pueda  resultar  de  una  modificación  del tipo de interés, así  como  los  gastos  soportados por la Comunidad en la conclusión y ejecución de la operación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  acreedor  podrá acordar con uno o varios Estados miembros  la  transferencia  total  o  parcial de su saldo acreedor. Los Estados miembros  implicados  notificarán  esta  transferencia a la Comisión y al Comité Monetario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  Estado  miembro  acreedor de un préstamo que incluya una cláusula de   reembolso  anticipado  adoptará  las  disposiciones  necesarias  cuando  el Estado  miembro  deudor  decida  recurrir  a  dicha opción. Los Estados miembros interesados notificarán dicha operación a la Comisión y al Comité Monetario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   9  Para  la  aplicación  de  los  límites  máximos  previstos  en  el artículo  1,  las  operaciones  de préstamos se contabilizarán al tipo de cambio de   la   fecha   en   que   se   haya   concluido   la  operación  de  préstamo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Las  decisiones  del  Consejo contempladas en los artículos 3, 5 y 8   se   adoptarán  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta al Comité Monetario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  El  Fondo  Europeo  de  Cooperación Monetaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la gestión de los préstamos.</p>
    <p class="parrafo">Los fondos sólo se pagarán para los objetivos previstos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   12  El  Consejo  examinará,  antes  del  31  de  diciembre  de  1992, basándose  en  un  informe  de la Comisión, previo dictamen del Comité Monetario y  previa  consulta  al  Parlamento  Europeo,  si  el  mecanismo  aplicado sigue siendo  adecuado  en  su  principio, en sus modalidades y en su límite máximo, a las necesidades que condujeron a su creación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  1.  Quedan  derogados  el Reglamento (CEE) No 682/81 y la Decisión 71/143/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   operaciones  pendientes  de  préstamos  comunitarios  efectuadas  con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  No  682/81 antes de la fecha de entrada en vigor del  presente  Reglamento  se  incluirán  en  el  límite  máximo  previsto en el apartado  2  del  artículo  1,  en  lo  que respecta a las cantidades todavía no reembolsadas, evaluadas en sus contravalores iniciales en ECU.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  referencias  a  los  actos  derogados  en virtud del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  M.  BANGEMANN (1) DO No C 26 de 1. 2. 1988, p. 13.  (2)  Dictamen  emitido  el  17  de  junio  de  1988 (no publicado aún en el Diario  Oficial).(3)  DO  No  L 73 de 27. 3. 1971, p. 15. (4) DO No L 382 de 31. 12.  1986,  p.  28.  (5)  DO No L 73 de 19. 3. 1981, p. 1. (6) DO No L 118 de 1. 5.  1985,  p.  59.  ANEXO  Los  límites máximos de los montantes previstos en el apartado 3 del artículo 1 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  millones  de  ECU  %  total Bélgica Dinamarca República Federal de  Alemania  Grecia  España  Francia  Irlanda  Italia  Luxemburgo  Países Bajos Portugal  Reino  Unido  875  407  2  715  235 1 132 2 715 158 1 810 31 905 227 2 715  6,28  2,92  19,50  1,69 8,13 19,50 1,13 13,00 0,22 6,50 1,63 19,50 Total 13 925 100,00</p>
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