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    <identificador>DOUE-L-1988-80691</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2010/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2010/88 de la Comisión, de 7 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/177/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880708</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="5137" orden="2">Nabina</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60027" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>, prorrogando la Excepción indicada, los arts. 3.4, 4, 5.2 y 7 del Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1098/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 24 bis y el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  característica  de  las  semillas  de colza y de nabina « doble  cero  »  consiste  en  un  contenido  inferior  en glucosinolatos, lo que facilita  su  incorporación  a  la  alimentación  animal;  que  el Reglamento no 282/67/CEE  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento   (CEE)   no  2933/87  (4),  establece  en  el  párrafo  primero  del apartado  4  de  su  artículo  3 un contenido máximo autorizado de 20 micromoles por  gramo  para  las  semillas  de  dicha  denominación;  que,  no obstante, el párrafo  segundo  del  mismo  apartado establece una excepción temporal hasta el fin  de  la  campaña  1988/89,  para  que  los operadores puedan adaptarse a las nuevas   exigencias  de  calidad;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  es conveniente,  para  facilitar  dicha  adaptación,  que  se  establezca una nueva excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prorrogar  la  excepción  prevista  en  el artículo  4  del  Reglamento  no 282/67/CEE relativa a la utilización del método común  de  determinación  del  contenido  en  glucosinolatos; que la experiencia ha  demostrado  que  la  disposición  prevista en el párrafo quinto del artículo 7 del Reglamento no 282/67/CEE puede suprimirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  útil  precisar que las ofertas de venta a la intervención son  admisibles  cuando  se  presenten  durante el período de compra contemplado en el artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 282/67/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  párrafo  segundo  del  apartado  4 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   No  obstante,  el  contenido  máximo  en  glucosinolatos  admisible  en  las semillas  de  colza  y  de  nabina  "doble cero" será de 35 micromoles por gramo de  semillas,  por  lo  que  respecta a las campañas de comercialización 1986/87 a 1989/90 ».</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  párrafo  segundo  del  artículo  4,  las  palabras  «  campañas  de comercialización  1986/87  y  1987/88  »  serán  sustituidas  por las palabras « campañas de comercialización 1986/87 a 1988/89 ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  aceptación,  la  compra  se  considera  celebrada  el día de la presentación de la oferta ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se suprimirá el párrafo quinto del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 278 de 1. 10. 1987, p. 46.</p>
  </texto>
</documento>
