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<documento fecha_actualizacion="20241021173644">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80690</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2009/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2009/88 de la Comisión, de 7 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83 sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/177/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880708</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="985" orden="3">Colza</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>, prorrogando la Excepción indicada, los arts. 2.4 y 32 del Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1098/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 24 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  característica  de  las  semillas  de colza y de nabina « doble  cero  »  consiste  en  un  contenido  inferior  en glucosinolatos, lo que facilita  su  incorporación  a  la  alimentación animal; que el Reglamento (CEE) no  2681/83  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3857/87  (4), establece en el párrafo primero del punto 4 de  su  artículo  2  un  contenido  máximo autorizado de 20 micromoles por gramo para   las  semillas  de  dicha  denominación;  que,  no  obstante,  el  párrafo segundo  del  mismo  apartado  establece  una excepción temporal hasta el fin de la  campaña  1988/89,  para  que  los  operadores  puedan adaptarse a las nuevas</p>
    <p class="parrafo">exigencias  de  calidad;  que  es  conveniente, para facilitar dicha adaptación, que se establezca una nueva excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prorrogar  la  excepción  prevista  en  el artículo  32  del  Reglamento  (CEE)  no  2681/83  relativa a la utilización del método   común   de  determinación  del  contenido  en  glucosinolatos;  que  la experiencia  ha  demostrado  que  la  disposición prevista en el párrafo tercero de dicho artículo puede suprimirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2681/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  párrafo  segundo  del  punto  4  del  artículo  2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   No  obstante,  el  contenido  máximo  de  glucosinolatos  admisible  en  las semillas  de  colza  y  de  nabina  "doble cero" será de 35 micromoles por gramo de  semillas,  por  lo  que  respecta a las campañas de comercialización 1986/87 a 1989/90 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  segundo  del  artículo  32,  las  palabras  «  campañas  de comercialización  1986/87  y  1987/88  »  serán  sustituidas  por las palabras « campañas de comercialización 1986/87 a 1988/89 ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá el párrafo tercero del artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 26.</p>
  </texto>
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