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    <identificador>DOUE-L-1988-80689</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2005/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2005/88 de la Comisión, de 5 de julio de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de impresoras de caracteres enteros originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880709</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3257" orden="">Equipos informáticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4891" orden="4">Material de oficina</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable por un período máximo de cuatro meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81237" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho establecido, por Reglamento 3451/88, de 4 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  marzo  de  1987  se  sometió  a  la Comisión una queja formulada por el Comité   de   Fabricantes  Europeos  de  Impresoras  (EUROPRINT)  en  nombre  de productores  que,  colectivamente,  representaban  un  porcentaje  importante de la  producción  comunitaria  de  dicho  producto.  La  queja  iba  acompañada de elementos   de  prueba  relativos  a  la  existencia  de  prácticas  de  dumping respecto  de  dicho  producto  originario  de  Japón  y de perjuicio importante, que   se   consideraron   suficientes   para   justificar  la  apertura  de  una investigación.  En  consecuencia,  la  Comisión  informó en un anuncio publicado en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (3) de la apertura de un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de impresoras  de  caracteres  enteros  (de  margarita)  correspondientes al código NC ex 8471 92 90, originarias de Japón, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   así   lo   notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   implicados,   a   los   representantes   del  país exportador  y  a  la  parte que había formulado la queja, y ofreció a las partes directamente  interesadas  la  posibilidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Dos  de  los  exportadores  japoneses de los que la Comisión tenía conocimiento, algunos  importadores  y  todos  los productores comunitarios conocidos dieron a conocer sus puntos siguientes de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  comerciantes,  usuarios  finales  y  organizaciones  que  representan a los compradores comunitarios del producto presentaron observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró</p>
    <p class="parrafo">necesaria  para  determinar,  de  forma  preliminar,  la existencia de dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Olivetti Peripheral Equipment SpA, Italia</p>
    <p class="parrafo">Triumph-Adler, GmbH, República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">b) Exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Electric Co. Ltd., Tokio</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Juki Industrial Co. Ltd., Tokio</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Juki Europe GmbH, República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones detalladas por escrito de los  productores  comunitarios  que  habían  formulado  la  queja,  de  los  dos exportadores  y  de  algunos  importadores,  y  comprobó los aspectos que estimó necesarios.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre abril de 1986 y marzo de 1987, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">B. Producto considerado, productos similares y sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(6)   Los  productos  en  cuestión  son  impresoras  de  pulsación  sucesiva  de caracteres  enteros  (impresoras  SIFF).  Se  trata  de impresoras de ordenador, es  decir,  accionadas  por  un  ordenador  y  que  sólo imprimen la información contenida  en  el  mismo.  La  impresión  se  realiza  por  impacto, mediante un martillo  que  golpea  una  cinta  impregnada  de  tinta  para  estereotipar  un carácter  en  papel.  Las  impresoras SIFF utilizan, como elemento de impresión, un  dispositivo  llamado  margarita,  cuyos  radios,  que portan los caracteres, giran  a  gran  velocidad  para  situarse  en la posición adecuada; entonces, el martillo de impresión golpea dichos radios para imprimir caracteres.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  el  mercado  comunitario  existen numerosas impresoras SIFF diferentes. Según   la   información   disponible,  durante  el  período  de  referencia  se vendieron  distintos  modelos,  que  iban  desde  las impresoras de margarita de baja  velocidad  y  bajo  coste  para  su  utilización en pequeños negocios y en tratamiento  de  textos  (extremo  inferior  del  mercado)  hasta  impresoras de alto  rendimiento,  gran  velocidad  y  precio  elevado utilizadas para sistemas de   tratamiento   de   textos   de  gran  productivida  (extremo  superior  del mercado).   Entre  ambos  extremos  existe  una  gran  variedad  de  modelos  de impresoras adaptadas a las necesidades de los distintos tipos de usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Puesto   que   los   procedimientos  se  referían  a  distintos  tipos  de impresoras,  y  para  definir  el  producto  similar,  la  Comisión, al llevar a cabo  la  inspección,  tuvo  que  decidir si las impresoras SIFF constituyen una única  categoría  de  productos  o  si  se incluyen en categorías diferentes con líneas  divisiorias  bien  definidas.  A  este  respecto,  la Comisión consideró que   todas   las   impresoras   SIFF   utilizan   la  misma  tecnología  básica anteriormente  descrita,  y  que  sus características técnicas y físicas básicas son  idénticas.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  diferencias existentes en la velocidad  de  impresión,  peso  y  tamaño,  características y especificaciones, accesorios,  equipo  lógico  o  interfaces,  se  trata de diferencias que pueden afectar  a  la  calidad  y  a  las  aplicaciones  de  la  impresora, pero que no cambian  sus  características  físicas  y  técnicas  básicas. Por otra parte, la Comisión  consideró  que  las  diferencias  en  las  características  técnicas o</p>
    <p class="parrafo">físicas  no  deben  llevar  a  considerar  los  productos  como  no similares, a menos  que  tales  diferencias  se  traduzcan en diferencias fundamentales en la aplicación,   la   utilización   o  la  percepción  de  los  productos  por  los clientes.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  el  hecho  de  que la tecnología sea la misma y la similitud de las características  técnicas  y  físicas  básicas  indican que solamente existe una categoría de impresoras.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Sin  embargo,  y  puesto  que  en  el  mercado  comunitario  existen muchos modelos  diferentes  de  impresoras,  la  Comisión estudió también si, aparte de las   características   técnicas   y   físicas   básicas,   podría  haber  otras características  como  la  velocidad  de  impresión,  número  de  puntos  de  la cabeza  de  impresión,  peso,  etc.,  que  pudieran  trazar  una línea divisoria clara  entre  los  modelos  de  impresora. A pesar de ello, la Comisión encontró que   no   existían   criterios  generalmente  aceptados  para  diferenciar  los modelos  de  impresora,  y  que,  además,  las  características  técnicas de las impresoras  SIFF  sufren  un  proceso  muy  rápido de desarrollo y de cambio. De hecho,  la  Comisión  descubrió  que  el mercado de impresoras SIFF se considera más  bien  como  una  serie  de  productos  entre los que no se puede trazar una línea   divisoria   clara   y,  lo  más  probable  es  que,  cuando  evolucionen técnicamente,  las  líneas  divisorias  entre  los  distintos modelos, si es que existenten,   sean   variables.   Por   tanto,   la  Comisión  decidió  que  las diferencias  en  las  características  que  no sean las características técnicas y  físicas  básicas,  no  resultan  suficientes  para  trazar  líneas divisorias definidas entre las distintas impresoras.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Respecto  a  la  aplicación,  utilización  y  percepción de las impresoras SIFF,  por  el  cliente,  la  Comisión  advirtió,  en  primer  lugar,  que todas tienen  las  mismas  aplicaciones  básicas  y  desempeñan  las  mismas funciones básicas,  es  decir,  imprimir  en  papel  o  en  otro  soporte  de impresión la información  contenida  en  un  ordenador.  A  este  respecto,  y  por lo que se refiere  a  la  percepción  de  las impresoras, la Comisión es consciente de que los  distintos  modelos  de  impresora  están adaptados a las necesidades de los distintos   usuarios   finales,   según   su  velocidad  de  impresión,  tamaño, características,   equipo  lógico  e  interface.  Sin  embargo,  se  ha  llegado también  a  la  conclusión  de  que  sólo  existen dos aplicaciones principales: ordenadores   personales   y   ordenadores   para   los   negocios.  Además,  un consumidor  puede  utilizar  para  sus  aplicaciones  personales  una  impresora concebida  para  su  utilización  en  los  negocios.  La  Comisión  reconoce que cuanto  mayores  son  las  diferencias  existentes  entre  las características y especificaciones  de  los  modelos  de  impresoras,  menos  se  pueden adaptar a otros  usos.  Sin  embargo,  ello  no  implica  que  exista  una línea divisoria clara,  basada  en  las  aplicaciones de los usuarios finales y en la percepción del  producto  por  los  consumidores,  que  separe estos modelos. Al contrario, la  Comisión  advirtió  que,  entre los diferentes modelos de impresoras, hay un solapamiento  importante  de  las  áreas de competencia. Por tanto, decidió que, además  de  la  igualdad  de  aplicaciones  básicas y de la utilización, existe, al  menos  hasta  cierto  punto,  posibilidad de intercambio entre los distintos modelos  de  impresora.  (11)  Por  lo  que  respecta  a  los demás factores que podrían  contribuir  a  trazar  una  línea  divisoria clara entre los diferentes</p>
    <p class="parrafo">modelos  de  impresora,  la  Comisión  advirtió  que,  en  los últimos años, los progresos   técnicos   han   hecho   que   los   modelos  de  impresora  cambien rápidamente.  La  Comisión  ha  descubierto  también que los propios productores no  distinguen  entre  sus  diferentes  impresoras  SIFF, incluidas en distintos segmentos  de  mercado,  por  lo  que  respecta  a la producción, distribución o contabilidad.  Tanto  los  fabricantes  de  impresoras  SIFF  europeos  como los japoneses  disponen,  para  sus  distintos  modelos de impresoras, de equipos de producción  similares  y  utilizan  a  los mismos empleados; es decir, todas las impresoras   SIFF   son  el  producto  de  procesos  de  fabricación  similares. Además,   se   utilizan   los   mismos   canales  de  distribución  y  la  misma contabilidad interna para todos los modelos de impresora SIFF.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Por   tanto,   la   Comisión   consideró   que,   a   efectos   de  estos procedimientos,   las   similitudes  entre  las  impresoras  SIFF,  por  lo  que respecta   a  sus  características  físicas  y  técnicas  al  igual  que  a  sus aplicaciones  y  usuarios  finales,  superaban  a  sus diferencias. Por ello, se ha  decidido  que  todas  las  impresoras  SIFF se parecen lo bastante como para considerarlas productos similares en el marco de estos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  lo  que  respecta al sector económico europeo, y según la información de  que  dispone  la  Comisión,  existen cinco productores de impresoras SIFF en la  Comunidad.  Durante  el  período  de  investigación,  los  dos  miembros  de EUROPRINT  fabricaron  alrededor  del  60  %  de la producción comunitaria total de  impresoras  SIFF,  lo  que supone una proporción importante de la producción comunitaria  total  del  producto  similar,  de  acuerdo  con  el apartado 5 del artículo   4   del   Reglamento   (CEE)  no  2176/84.  Por  tanto,  la  Comisión interpretó  que  el  término  «  sector económico comunitario » se refería a los dos productores comunitarios miembros de EUROPRINT.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  A  la  hora  de  determinar  el valor normal se comprobó que, para ninguno de  los  exportadores,  el  volumen  de ventas del producto similar de su propia marca  en  el  mercado  interior  superaba  el umbral, fijado por la Comisión en casos  anteriores,  del  5  % del volumen de exportaciones de estos modelos a la Comunidad.  Por  ello,  la  Comisión  consideró  que  dichas  ventas  resultaban insuficientes  para  ser  representativas  y  determinó  el  valor  normal  para todos  los  modelos  basándose  en  el  valor  calculado.  El valor calculado se obtuvo  a  partir  de  los costes, tanto fijos como variables, de los materiales y  de  la  fabricación,  en  el  país  de  origen, para el modelo exportado a la Comunidad,  incrementado  en  un  importe  razonable  por  los  gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales y beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Por   lo  que  respecta  al  importe  de  los  gastos  de  venta,  gastos administrativos  y  demás  gastos  generales  y  los  beneficios  que  se  deben incluir  en  el  valor  calculado, las ventas rentables de dicho producto de los dos  exportadores  interesados  en  el  mercado  interior  o  no existían o eran insuficientes.  Por  tanto,  el  cálculo  de los costes y beneficios pertinentes para  el  establecimiento  del  valor  normal  se  realizó,  para un exportador, basándose  en  los  gastos  correspondientes  y  los beneficios obtenidos en sus ventas   rentables   en  el  mercado  interior  de  impresoras  matriciales  por puntos.  Se  consideró  que  dichas impresoras eran los productos más adecuados, dentro  del  mismo  sector  económico general del producto, ya que se trataba de</p>
    <p class="parrafo">la  única  impresora  con  tecnología  de impacto que dicha empresa vendía en el mercado  interior.  Las  únicas  impresoras con tecnología de impacto que vendía el  otro  exportador  en  el  mercado  interior eran impresoras por renglones y, por  tanto,  se  consideró  que  este producto era el más adecuado para calcular un  importe  razonable  de  gastos  de  venta,  administrativos  y  demás gastos generales  y  los  beneficios  que  se debían sumar al coste de fabricación para establecer  el  valor  normal  de  dicha empresa. No se presentó ningún elemento de  prueba  que  indicase  que  los  gastos  correspondientes  y  los beneficios obtenidos  para  los  distintos  productos, es decir, impresoras matriciales por puntos,  impresoras  de  margarita  e  impresoras por renglones difiriesen en un grado  significativo,  y  los  dos  exportadores interesados propusieron también este método.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  los  casos  en  que  era  necesario  un reajuste de los costes para la suma   de   los   gastos   de  venta,  gastos  administrativos  y  demás  gastos generales,   dichos   reajustes   se  efectuaron  basándose  en  el  volumen  de negocio.  En  otros  casos,  el importe del reajuste se calculó basándose en las prácticas  contables  del  exportador,  cuando  la  Comisión  consideraba que el sistema  utilizado  era  apropiado  para  esos  costes  en concreto. Se solicitó que,  en  determinados  costes,  los reajustes no se basasen ni en el volumen de negocio  ni  en  la  práctica contable normal de la empresa. Se denegaron dichas solicitudes,   puesto   que   dichos   reajustes  se  referían  solamente  a  la investigación  antidumping  en  curso  y,  por  tanto, la Comisión consideró que no  había  ningún  motivo  para  dejar  de aplicar el apartado 11 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84 que dispone que todos los cálculos de costes se  basarán  en  los  datos  contables  disponibles,  repartidos normalmente, si fuera  necesario,  en  proporción  al  volumen  de negocios para cada producto y cada mercado considerados.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 121 de 7. 5. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Además  de  las  ventas  de  su  propia  marca,  uno  de  los exportadores implicados  vendía  el  producto  como  « OEM » (fabricante del equipo original) para  exportación  a  la  Comunidad.  Dichos  modelos  se vendían a las empresas OEM  -  que  posteriormente  los  vendían  a su vez - siempre bajo las marcas de fábrica  de  la  compañía.  Algunos  de  estos  modelos  tenían un diseño y unas especificaciones  técnicas  diferentes  a  las  de  los modelos vendidos bajo la propia  marca  del  fabricante.  Sin  embargo,  el  exportador  no  tenía, en el mercado  interior,  las  suficientes  ventas rentables de dicho producto similar vendido  en  forma  de  OEM  para  compararlas  con sus ventas de exportación de modelos  OEM.  Al  no  existir  dichas  ventas  en el mercado interior, el valor normal se fijó basándose en el valor calculado del producto.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Respecto  a  los  gastos  de  venta, gastos administrativos y demás gastos generales  y  beneficios,  la  Comisión no recibió información sobre las ventas, por  parte  de  cualquier  otro  productor  o  exportador de Japón, de productos similares  de  forma  OEM  en  el  mercado  interior.  Por tanto, el importe que debía   incluirse  para  el  exportador  se  calculó  basándose  en  los  costes correspondientes  y  los  beneficios  obtenidos  por  dicho  exportador  en  sus ventas  rentables  a  fabricantes  del  equipo original en el mercado interno de</p>
    <p class="parrafo">impresoras  matriciales  por  puntos.  Se  consideró  que dichas impresoras eran los  productos  más  adecuados  dentro  del  mismo  sector económico general del producto,  ya  que  eran  las únicas impresoras con tecnología de impacto que la empresa  vendía  en  el  mercado  interior. No se aportó ninguna información que sugiriese  que  los  gastos  relacionados  y los beneficios obtenidos para ambos productos,   impresoras  matriciales  por  puntos  e  impresoras  de  margarita, difiriesen sustancialmente, y el exportador interesado propuso este método.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Uno  de  los  exportadores alegó que los gastos de ventas, administrativos y  demás  gastos  generales  relacionados  y  los  beneficios  obtenidos por sus organizaciones  de  ventas  en  Japón no deberían incluirse al calcular el valor normal,  ya  se  obtuviese  éste  basándose  en  el  valor  calculado  o  en los precios  nacionales.  De  acuerdo  con  dicho  exportador,  así se asimilaría la determinación   del   valor   normal  a  la  determinación  de  los  precios  de exportación  a  las  organizaciones  de  ventas de la Comunidad relacionadas con los  exportadores,  en  los  que  se  deducen  dichos  costes  para calcular los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(20)  A  pesar  de  ello,  la  Comisión  considera que dichos gastos se deberían incluir, en estos casos, en la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  primer  lugar,  se  comprobó  que  las funciones de la organización de ventas   eran   las   de  una  sección  o  departamento  de  ventas.  Cuando  la organización  de  ventas  desempeñaba  funciones  que  no eran ventas nacionales (por  ejemplo,  importación  y  reventa  de  productos  de otros fabricantes) la Comisión   comprobó   que  los  costes  relacionados  con  dichas  funciones  no aumentaban  el  importe  del  reajuste de los costes para la venta de impresoras de  margarita,  teniendo  en  cuenta  que  el reajuste se efectuaba basándose en el volumen total de negocio de la organización de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  segundo  lugar,  y  según  el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  valor  normal  basado en el precio del mercado interior es   el   precio  realmente  pagado  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales  por  el  producto  similar  en  el  país  de exportación. Dicho precio incluirá  los  costes  de  ventas,  administrativos  y  demás costes generales y los  beneficios  que,  en  el  caso  de  los  exportadores  en cuestión, son los costes  de  ventas,  administrativos  y  demás  costes generales y beneficios de sus  organizaciones  de  ventas  interiores.  Por  tanto,  la Comisión opina que los  costes  de  dichas  organizaciones  de  ventas  se  deberían  incluir en el valor normal cuando éste se base en los precios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  tercer  lugar,  cuando  el valor normal se basa en el valor calculado, el  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84  dispone  que  se  añadirá  a  los  costes  de  producción un importe  razonable  por  los  gastos  de  ventas, gastos administrativos y demás gastos  generales  (y  beneficios).  Con  ello  se  pretende determinar el valor normal   como   si  hubieran  existido  ventas  en  el  mercado  interior.  Para considerar  dichas  ventas  en  el  mercado  interior en el curso de operaciones comerciales  normales  dentro  del  mercado  considerado,  sus  precios deberían reflejar  un  importe  igual  al de los gastos de venta, administrativos y demás gastos  generales  contraídos  por  el  vendedor.  Puesto  que  las ventas en el curso  de  operaciones  comerciales  normales  de  impresoras  de  margarita  en Japón  se  realizan,  en  su  mayor  parte,  a  través  de  empresas  de  ventas</p>
    <p class="parrafo">filiales   o   totalmente   controladas,  y  puesto  que  dichas  organizaciones desempeñan   las   funciones   de   departamentos  de  ventas  de  las  empresas fabricantes,   los   gastos   de  venta,  administrativos  y  generales  de  las empresas  de  ventas  de  dichos  exportadores  son costes que se deben tener en cuenta  a  la  hora  de  determinar  el  valor  normal  calculado del exportador individual.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  precios  de  exportación  relativos a las exportaciones efectuadas de forma  directa  por  productores  japoneses  a importadores independientes de la Comunidad  se  calcularon  basándose  en  los  precios  realmente  pagados o por pagar  por  el  producto  vendido.  (25)  En uno de los casos, las exportaciones se   efectuaron   a   una  empresa  filial  que  importaba  el  producto  en  la Comunidad.  Se  consideró  adecuado,  en vista de la relación existente entre el exportador  y  el  importador,  calcular los precios de exportación basándose en los  precios  a  los  que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador   independiente.   Se   dedujeron,   de  estos  últimos  precios,  los descuentos,  rebajas  y  el  valor  de  los artículos ofrecidos gratuitamente en el  marco  de  las  ventas,  y se efectuaron los ajustes adecuados para tener en cuenta   todos  los  gastos  contraídos  entre  la  importación  y  la  reventa, incluidos todos los derechos e impuestos.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  los  casos  en  que  era  necesario  un  reajuste  de  los costes para calcular   los   precios   de   exportación,  dichos  reajustes  se  efectuaron, generalmente,  basándose  en  el  volumen  de  negocio.  Los costes y volumen de negocio  utilizados  para  ello  fueron,  generalmente, los del último ejercicio financiero  conocido  de  los  importadores  relacionados,  basados  pues en una contabilidad   sometida   a   intervención.   Solamente  se  utilizaron  métodos alternativos   del   reajuste   basado  en  el  volumen  de  negocio  cuando  se comprobó,  a  satisfacción  de  la  Comisión, que dichos métodos reflejarían los costes de manera más adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Dichos  reajustes  de  los  costes  incluían  todos  los  gastos de venta, admistrativos  y  demás  gastos  generales  relativos  a las ventas, financiados por el exportador o por el importador relacionado.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Para  obtener  el  precio  de  exportación  CIF  franco  frontera  de  la Comunidad   se   realizaron   también   ajustes  para  los  derechos  de  aduana comunitarios  y  para  un  5  % de beneficios sobre el volumen de negocio de las ventas.  La  Comisión  no  recibió información relativa a la rentabilidad de los importadores  independientes  del  producto  en  la Comunidad. Sin embargo, ante la  interpretación  de  la  Comisión  de  la naturaleza de este sector económico general,  basada  en  las  informaciones  obtenidas  de  importadores  de  otros tipos  de  impresoras,  en  este  caso  impresoras  matriciales  por  puntos, se decidió  que  el  margen  de beneficio razonable, tal como lo contempla la letra b)  del  apartado  8  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, no sería inferior  a  un  5  %,  y,  en  consecuencia, se aplicó dicho porcentaje a todas las   ventas   que   los   importadores  relacionados  efectuaron  a  su  primer comprador independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  lo  que  respecta a los precios de exportación, la Comisión comprobó, para  los  productos  de  cada  exportador,  al  menos  un  70  %  de  todas las transacciones  durante  el  período  de  referencia. Dicha cantidad se consideró</p>
    <p class="parrafo">representativa  de  todas  las  transacciones  de  los exportadores durante este período.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(30)  Con  el  fin  de establecer una comparación válida entre el valor normal y los  precios  de  exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en su caso, las diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  como  las diferencias  en  las  características  físicas del producto y las diferencias en las  condiciones  de  venta,  siempre  que  se pudo demostrar, a satisfacción de la  Comisión,  la  existencia  de  una relación directa entre dichas diferencias y   las   ventas,  como  ocurría,  por  ejemplo,  con  las  diferencias  en  las condiciones   de   crédito,   garantías,  comisiones,  salarios  pagados  a  los vendedores,    envasado,    transporte,    seguros,   mantenimiento   y   costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  valor  normal  y  los precios de exportación, basados estos últimos en los   precios   pagados   y   en  los  precios  de  exportación  calculados,  se compararon  en  la  misma  fase  comercial.  Los  precios o valores calculados a los  que  se  hicieron  ajustes  se  establecieron para empresas de exportación, empresas  de  ventas  internas  u  organizaciones  de  ventas.  Los  precios  de exportación  se  establecieron  a  la salida de las empresas de exportación o de las  organizaciones  de  ventas.  Para  poder  situar el precio de exportación y el   valor   normal   en   una  base  equiparable,  se  efectuaron  los  ajustes necesarios  para  las  diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad de los precios,   de  conformidad  con  los  apartados  9  y  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Se  solicitó  que,  de  conformidad  con  la  letra c) del apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84, se efectuasen ajustes relativos a  las  diferencias  existentes  en  algunos gastos administrativos y generales, especialmente  gastos  de  promocíon  de ventas y de publicidad. Sin embargo, la letra   c)  del  apartado  10  del  artículo  2  dispone  que  los  ajustes  por diferencias  en  las  condiciones  de  venta se limitarán a aquellas diferencias que  tengan  una  relación  directa con las ventas consideradas y que, por regla general,  no  se  efectuará  ningún  ajuste  por  las diferencias que existan en los  gastos  administrativos  y  generales.  En este caso, la Comisión opinó que dichos  gastos  eran  de  naturaleza  general  y  no tenían una relación directa con   las   ventas.   La  Comisión  consideró  que  las  circunstancias  de  los exportadores  no  eran,  en  ningún caso, tan excepcionales como para justificar una  desviación  del  principio  general  de  no efectuar ajustes por los gastos administrativos  y  generales.  Por  tanto, consideró que no se debería efectuar ningún ajuste por las diferencias en tales gastos.</p>
    <p class="parrafo">(33)   También   surgió   la  cuestión  de  que,  ya  que  en  el  caso  de  los importadores  asociados  se  tienen  en cuenta todos los gastos del importador a la  hora  de  calcular  el  precio  de  exportación, se debería adoptar el mismo enfoque  cuando  se  realizan  ventas  en  el  mercado  interior a través de una compañía  de  ventas  asociada.  Este  argumento  mezcla dos asuntos diferentes, es  decir,  el  cálculo  del  precio  de  exportación  basándose en un precio de reventa  de  un  importador  asociado,  y la comparación entre el valor normal y el   precio   de  exportación.  Para  calcular  el  precio  de  exportación,  el Reglamento  (CEE)  no  2176/84  dispone que se deducirán todos los gastos que se</p>
    <p class="parrafo">hayan  producido  entre  la  importación y la reventa para obtener así un precio de  exportación  que  no  esté  influido  por  la  relación  existente  entre la compañía  exportadora  y  sus  importadores asociados. Respecto a la comparación entre  el  valor  normal  y  el  precio  de  exportación se aplican otras normas para  efectuar  ajustes  en  todos los factores admisibles, como se ha explicado en los puntos 30 y 31.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(34)  Se  comparó,  transacción  por transacción, el valor normal de cada uno de los  modelos  de  cada  exportador  con los precios de exportación, ajustados en su  caso,  de  modelos  equivalentes.  El examen preliminar de los hechos muesta la  existencia  de  prácticas  de  dumping en las importaciones de impresoras de margarita  originarias  de  Japón  por  parte  de los dos exportadores japoneses investigados,  siendo  el  margen  de  dumping  igual  a  la  cantidad en que el valor normal establecido supera al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Electric Co. Ltd., Tokio 21,05 %</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Juki Industrial Co. Ltd., Tokio 22,01 %</p>
    <p class="parrafo">(35)  Respecto  a  los  exportadores  que ni contestaron al cuestionario enviado por  la  Comisión,  ni  se  manifestaron  en  alguna otra forma, se determinó el margen  de  dumping  basándose  en  los  datos  disponibles. A este respecto, la Comisión  consideró  que  la  información  contenida en la demanda proporcionaba las  bases  más  adecuadas  para  determinar el margen de dumping, y que suponer que  el  margen  de  dumping  para dichos exportadores fuese menor que el margen de  dumping  más  elevado  de  58 % alegado en la demanda para un exportador que no  ha  colaborado  en  la  investigación  proporcionaría  una  oportunidad para eludir  el  impuesto.  Por  ello,  se  consideró  adecuado  aplicar  este último margen de dumping a este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  lo  que  respecta  al perjuicio, no existen datos precisos relativos a las  importaciones  totales  a  la  Comunidad  y  al  consumo total en la misma. Según  la  parte  que  ha formulado la queja, que basaba sus suposiciones en sus propias  investigaciones  de  mercado,  el  consumo  total  de  impresoras  SIFF evolucionó  de  la  siguiente  forma:  1983  -  199 560 unidades, 1984 - 297 517 unidades,  1985  -  289  725 unidades, 1986 - 263 840 unidades. Al mismo tiempo, las  importaciones  en  la  Comunidad  der  impresoras SIFF procedentes de Japón se  incrementaron,  pasando  de  140  260 unidades en 1983 a 216 179 unidades en 1984,  pero  se  estabilizaron  en  200  610  en  1985  y  195 000 en 1986. Esta evolución  representa  un  incremento  en  la  participación  en  el mercado por parte  de  los  productores  japoneses  en  la Comunidad de un 70 % en 1983 a un 74  %  en  1986.  Durante  el  mismo  período, la participación en el mercado de los dos miembros de Europrint se incrementó de un 6 % a un 9 %.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  que  respecta  a  los  precios,  los  precios  de los productores comunitarios  mostraron,  como  media,  una  ligera  tendencia  a  la baja en el período  de  1983  a  1987  (primer  trimestre) aunque la calidad de sus modelos de  impresoras  SIFF  mejoró,  desde  el  punto de vista técnico, de año en año. En  cuanto  a  la  subvaloración  de  precios,  la  Comisión no comprobó que los precios  de  los  dos  exportadores  japoneses  que  cooperaron  con ella fuesen sensiblemente   inferiores  a  los  precios  de  los  fabricantes  comunitarios, aunque   dichos   exportadores   solamente   suponían   un   6   %  del  mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario.   Por   lo  que  respecta  a  los  exportadores  japoneses  que  no cooperaron,  la  Comisión  se  remitió  a  una  comparación  de  los  precios de catálogo  de  los  exportadores  japoneses  y  de  los fabricantes comunitarios, aportados  por  el  sector  económico  comunitario. Según dicha comparación, los exportadores  japoneses  ofertaban  sus  modelos,  equivalentes  a  los  de  los fabricantes   comunitarios,  a  precios  de  catálogo  que,  en  algunos  casos, resultaban  considerablemente  inferiores  a  los  precios  de  catálogo  de los productores   comunitarios.   El  margen  medio  de  subvaloración  del  precion obtenido  comparando  los  precios  de  catálogo fue de un 15 %, aunque, ante la falta   de   cooperación  de  dichos  exportadores  japoneses,  no  fue  posible examinar con detalle la situación de los precios en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  cuanto  a  las condiciones generales del sector económico comunitario, la  Comisión  observó  que  la  capacidad  de  los  dos productores comunitarios aumentó  de  55  000  unidades en 1983 a 81 500 unidades al final del período de investigación  (marzo  de  1987)  y  que el ritmo de utilización de la capacidad aumentó,  en  el  mismo  período, de un 30 % a un 35 % con un punto máximo de un 53  %  en  1984.  El  incremento de la producción fue de 16 238 unidades en 1983 a  28  555  unidades  a  finales  de  marzo  de  1987.  Las  ventas  de  los dos productores  comunitarios  evolucionaron  de  la siguiente forma: 1983 - 11 466, 1984  -  14  973,  1985  -  25 631, 1986 - 23 428, finales de marzo de 1987 - 22 567.  En  el  mismo  período,  las  existencias  de  impresoras  SIFF  de dichos productores  comunitarios  aumentaron  de  5 113 unidades a finales de 1983 a 16 670  a  finales  de  marzo  de 1987, lo que representaba, en 1983, alrededor del 45  %  de  las  ventas  en  ese año y, a finales de marzo de 1987, alrededor del 74 % de las ventas durante los doce meses anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  la  que  respecta  a la rentabilidad de los productores comunitarios, Triumph-Adler  no  obtuvo  rentabilidad  en  sus ventas de impresoras SIFF en el período   de   1984   a   1987.   La   pérdidas   de  dicha  empresa  fluctuaron considerablemente  durante  el  período  que  va  desde  1983  hasta  finales de marzo  de  1987,  debido  en  gran parte a circunstancias ajenas a la Comunidad. Olivetti  obtuvo  un  margen  de  beneficios  razonable  en 1984, que en 1987 se había  reducido  en  dos  tercios  a  pesar  de  los  considerables  esfuerzos e inversiones realizados para reducir sus costes de producción de impresoras.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Al  investigar  la  existencia  de  un  perjuicio importante que afecta al sector  económico  comunitario,  la  Comisión  descubrió  que  las  capacidades, cifras  de  ventas  y  participación  en  el mercado, consideradas por separado, mostraban  una  ligera  tendencia  a  la alza. A pesar de ello la utilización de las  capacidades  ha  disminuido  constantemente  desde 1985. Es más, el aumento de  las  existencias  y,  sobre  todo,  el descenso de la rentabilidad, muestran que   las   condiciones   del   sector   económico   comunitario  han  empeorado considerablemente    desde    1985.   Esto   demuestra   que   los   productores comunitarios  sólo  podrían  mejorar  su  posición  en  el mercado vendiendo sus productos  a  precios  que  apenas  cubrirían  los gastos, o no los cubrirían en absoluto.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Al  disminuir  la  rentabilidad  el  empleo  no ha aumentado, aunque sí lo hayan  hecho  la  producción  y  las ventas. Aun más, ante la expectativa de que los   precios   continuasen   bajando,   Triumph-Adler  ha  dejado  de  fabricar impresoras SIFF en 1987, puesto que no conseguía rentabilidad desde 1984.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Basándose  en  esta  investigación  preliminar,  la  Comisión decidió que, actualmente,   se   está   causando  un  perjuicio  importante  a  la  industria comunitaria de impresoras SIFF.</p>
    <p class="parrafo">H. Perjuicios causados por las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  Comisión  descubrió  que  la tendencia a la baja de los precios de los productores   comunitarios   y   la  menor  rentabilidad  del  sector  económico comunitario   coincide  con  un  aumento  en  el  volumen  de  importaciones  de impresoras  SIFF  procedentes  de  Japón.  Es  más, parece evidente que, durante el  preíodo  de  investigación,  los  precios  de  las  importaciones  objeto de dumping  fueron  alrededor  de  un  15  %  más  bajos  que  los  precios  de los productores  comunitarios,  excluyendo  a  TEC  y  Tokyo  Juki.  Por  tanto,  la Comisión  considera  que,  en  un mercado tan competitivo respecto a los precios como  es  el  mercado  de  impresoras  SIFF,  el  volumen  de  las importaciones objeto  de  dumping  y  la  subvaloración  de  precios,  junto  con la baja o la contención   de   precios   ya   existente,   han   afectado   negativamente  la rentabilidad del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b) Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  descubrió  la  existencia  de  circunstancias  ajenas  a  la Comunidad  que  habían  afectado  considerablemente al rendimiento financiero de uno  de  los  productores  comunitarios  desde 1985 hasta 1987. También comprobó que  la  demanda  de  impresoras  SIFF  ha ido disminuyendo al aparecer cada vez más  impresoras  con  otras  tecnologías  en  el mercado comunitario. Por tanto, la  Comisión  se  limitó  a  evaluar  el  nexo  causal  entre  las importaciones objeto   de   dumping   y   los   perjuicios  alegados  por  el  otro  productor comunitario   (Olivetti)   cuya   situación   económica   no   se   había  visto considerablemente   afectada   por  la  evolución  del  mercado  exterior  a  la Comunidad.  Además,  consideró  que  la caída en las ventas del sector económico comunitario  entre  1985  y  el  período  de investigación (menos 12 %) se debe, en su mayor parte, a la disminución en la demanda.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Sin  embargo,  al  eliminar  estos  dos factores, la Comisión encontró que la  baja  continua  de  la  rentabilidad del productor comunitario en cuestión a partir  de  1984  no  puede  explicarse  solamente  por  una  contracción  de la demanda  o  por  factores  ajenos  al  dumping. De hecho, hasta 1984, el consumo total   aumentó  y  permaneció  casi  estable  durante  1985,  mientras  que  la rentabilidad  del  productor  comunitario  implicado  disminuyó  casi en un 50 % entre  1984  y  1985.  Posteriormente  disminuyó en un 35 % entre 1985 y 1986, y en  un  7,5  %  adicional  entre  1986  y final del período de investigación. En cambio,  entre  1985  y  1986  el consumo total disminuyó solamente en un 9 % y, hasta le final del período de investigación, en un 3 % adicional solamente.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Ante  estos  hechos,  la  Comisión  consideró  que,  para las conclusiones provisionales,  existen  suficientes  elementos  que  prueban  que el volumen de las  importaciones  objeto  de  dumping, su penetración en el mercado y el hecho de  que  los  precios  de  las  impresoras SIFF objeto de dumping procedentes de Japón   son  considerablemente  inferiores  a  los  precios  de  las  impresoras fabricadas   en  la  Comunidad,  considerados  aisladamente,  han  provocado  la importante   pérdida   de   rentabilidad  del  sector  económico  comunitario  y originado, por lo tanto, perjuicios a dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">I. Interés Comunitario</p>
    <p class="parrafo">(47)  Al  evaluar  si  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  la adopción de medida   contra   las   importaciones  de  impresoras  SIFF  objeto  de  dumping procedentes  de  Japón  que  causan  perjuicios,  según ha podido comprobase, al sector  económico  comunitario  que  ha  presentado,  la  Comisión consideró, en primer   lugar,   que   las   impresoras   constituyen  un  elemento  clave  del tratamiento  de  datos  electrónico  y que la industria de las impresoras es una parte  esencial  de  la  industria  de equipos de oficina. La Comisión reconoció que  otras  tecnologías  de  impresión han hecho disminuir la importancia de las impresoras  SIFF  en  el  mercado,  pero  el  sector económico comunitario prevé que,  al  menos  en  un futuro próximo, las impresoras SIFF continuarán ocupando una  parte  importante  del  mercado total de impresoras, más aún si se tiene en cuenta  que  las  impresoras  constituyen el principal dispositivo de salida del ordenador  y  el  único  capaz  de  suministrar al usuario una salida impresa de las  entradas  y  salidas  del ordenador. Por tanto, la tecnología de impresoras evolucionará  a  la  vez  que la tecnología de ordenadores por lo que respecta a su  configuración,  sofisticación  y  potencia. Al encontrarse tan estrechamente unidos  las  impresoras  y  los  ordenadores, si el sector económico comunitario abondona   o   reduce   considerablemente  la  producción  de  impresoras,  ello afectará negativamente a la industria comunitaria de tratamiento de datos.</p>
    <p class="parrafo">(48)   La  Comisión  consideró  que  el  sector  económico  comunitario  debería obtener  los  beneficios  suficientes  sobre  su  producción  de impresoras para poder  dedicarse  a  la  investigación  y el desarrollo de nuevas tecnologías de impresión.  La  Comisión  consideró,  además,  que  un  retraso en un mercado de evolución  tan  rápida  como  el mercado de impresoras tendría, inevitablemente, consecuencias  negativas  no  sólo  en el sector de las impresoras, sino también en  el  empleo  en  toda  la  industria de tratamiento de datos electrónico. Por tanto,  la  Comisión  considera  necesario  y  en interés de la Comunidad que la industria de impresoras SIFF se mantenga sana.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  Comisión  tuvo  en cuenta también los intereses de los distribuidores, usuarios  finales  y  empresas  fabricantes  del  equipo  original de impresoras SIFF,   y  la  manera  en  que  les  afectarían  los  derechos  antidumping.  La Comisión  es  consciente  de  que  los  precios de las impresoras SIFF de origen japonés  aumentarán  y  que  los  distribuidores,  usuarios  finales  o empresas fabricantes  del  equipo  original  tendrán  que  pagar más por sus impresoras o equipo  de  oficina.  Sin  embargo,  hay que recordar que los precios ventajosos de   que   gozaban   estos  compradores  anteriormente  se  debían  a  prácticas comerciales  desleales  y  que  no  hay  nada que justifique el mantenimiento de unos  precios  tan  bajos.  Además,  el  posible aumento neto de los costes para los  usuarios  de  las  impresoras  SIFF,  debido  al  importe del derecho, sólo representará  una  proporción  relativamente  pequeña  de  los costes operativos totales  de  los  usuarios  de  impresoras  SIFF.  Además, la Comisión consideró que   hay   que   sopesar   estos   intereses   en   función  de  las  múltiples consecuencias,  incluyendo  el  desempleo  en  la  Comunidad,  derivadas  de  la falta  de  protección  del  sector  económico  comunitario,  conservando así una industria  europea  fabricante  de  impresoras  SIFF  viable.  Se  consideró más importante  para  los  intereses  comunitarios la protección de una capacidad de producción en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Al  considerar  todos  los aspectos anteriormente mencionados, la Comisión decidió  que  los  intereses  comunitarios  exigen  la  adopción  de  medidas de protección   al  sector  económico  comunitario.  En  cuanto  a  si  se  debería eliminar   el   perjuicio   antes  de  llegar  a  conclusiones  definitivas,  la Comisión   tuvo   que   considerar   la   rapidez  con  que  han  empeorado  las condiciones  del  sector  económico  comunitario en los últimos años. Por tanto, la Comisión considera que es necesario detener este proceso.</p>
    <p class="parrafo">(51)   En   conclusión,  y  basándose  en  sus  conclusiones  provisionales,  la Comisión   considera  esencial  para  los  intereses  de  la  Comunidad  que  se conceda  una  protección  provisional  al  sector  económico  comunitario contra las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón.  Con  el fin de evitar  mayores  perjuicios  durante  el curso del procedimiento, dichas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">J. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  cuanto  a  los  rendimientos  de  las  ventas de impresoras SIFF en la Comunidad,  la  Comisión  consideró  que la corta vida de este producto requiere que  el  sector  económico  comunitario  pueda lanzar al mercado nuevos modelos, lo  que  hace  necessario  un  aumento  de  la  investigación  y  el desarrollo, mayores  inversiones  para  la  automatización  de las fábricas y mayores gastos de   comercialización.   Es   más,  las  nuevas  tecnologías  de  impresión  que reemplazarán,  en  un  futuro  próximo,  a  la tecnología de impacto, requerirán mayores  gastos  en  investigación  y desarrollo. La Comisión tuvo en cuenta los gastos  corrientes  medios  de  Olivetti  en  estas  áreas  y fijó en un 12 % el beneficio  neto  mínimo  adecuado  sobre  las  ventas  de  impresores SIFF. Este ritmo  de  ingresos  coincide  con  los  rendimientos normales sobre las ventas, obtenidos,  en  los  últimos  años,  por  los  fabricantes comunitarios en otros sectores de la burótica.</p>
    <p class="parrafo">(53)    Para    que   desaparezca   este   perjuicio,   tendrán   que   aumentar considerablemente  los  precios  de  venta  del sector económico comunitario, lo que   permitiría   a   los   productores   comunitarios  cubrir  sus  costes  de producción  y  obtener  un  beneficio  adecuado.  Por  tanto, habrá que fijar un derecho  que  permita  a  los  productores  comunitarios  aumentar sus precios y sus ventas para obtener un rendimiento adecuado sobre sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  Comisión  tuvo  que  tener  en cuenta, para calcular el importe mínimo del  derecho,  que  solamente  dos  exportadores japoneses habían aportado datos fiables  sobre  sus  ventas  en  la  Comunidad.  Ante la falta de cooperación de los  demás  exportadores  japoneses,  la  Comisión  no  pudo  llevar  a cabo una investigación  independiente  para  establecer  hasta qué se habían reducido los precios  o  se  había  impedido  que  aumentasen. Por ello decidió, a la hora de obtener   sus   conclusiones,   que   no   se   había  demostrado  que  los  dos exportadores  japoneses  que  colaboraron  con ella (es decir, TEC y Tokyo Juki) hubiesen   reducido  los  precios,  y  que  habría  que  basarse  en  los  datos suministrados  en  la  queja,  que  fijaban  la  reducción  media en un 15 %. La Comisión  consideró  que  se  debía  aplicar este margen de reducción de precios a los demás exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  Comisión  consideró  que,  incluso  en las circunstancias actuales, el productor  comunitario  sigue  obteniendo  rentabilidad. A este respecto, y para llegar  a  conclusiones  provisionales,  se  consideró  que  el  derecho debería</p>
    <p class="parrafo">compensar  la  diferencia  existente  entre  el rendimiento actual de las ventas de  impresoras  SIFF  dentro  de  la Comunidad y el rendimiento que se considera necesario  para  llegar  al  mínimo  de  12  % de beneficios netos. Por ello, la Comisión   estableció   un   factor  que  permitiría  al  productor  comunitario conseguir  un  rendimiento  del  12  % sobre sus ventas de impresoras SIFF en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Al  calcular  dicho  factor para las dos empresas japoneses implicadas, no se  tuvo  en  cuenta  ningún  posible incremento, debido al aumento del derecho, de  la  participación  en  el  mercado o de las economías de escala que pudieran beneficiar  al  sector  económico  comunitario.  En  los  casos  en que no se ha podido   demostrar   una   reducción   de   precios  considerable,  la  Comisión consideró  que  el  derecho  remediaría la situación perjudicial existente y que no   podía   predecir   cómo  responderán  los  productores  comunitarios  a  la evolución del mercado derivada del establecimiento de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Para  fijar  el  tipo  de derecho provisional que se deberá establecer, la Comisión  tuvo  que  expresar  el  factor de aumento de precios a que se refiere el  punto  55  como  un  porcentaje  del  valor  CIF  de  las  importaciones  de impresoras  SIFF  procedentes  de  Japón.  Para  ello, tuvo que fijar primero el valor  CIF  medio  ponderado  de  los  dos  exportadores  japoneses  que  habían colaborado  en  la  investigación,  remitiéndose  a  ellos  y  a  sus modelos de impresora.  Basándose  en  los  datos  aportados  por  dichos  exportadores,  se llegó  a  un  valor  CIF,  expresado  en forma de porcentaje del precio de venta al primer comprador independiente, del 85 %.</p>
    <p class="parrafo">(58)  A  continuación  se  expresó  el porcentaje mencionado en el punto 55 como un  porcentaje  del  valor  CIF a que se había llegado. Se obtuvo un 12,4 %, que representa  el  incremento  de  precio  necesario,  en  la frontera comunitaria, para  eliminar  el  perjuicio  originado  para los dos exportadores japoneses en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(59)  En  cuanto  a  los demás exportadores japoneses, la Comisión consideró que había  que  eliminar  también  la  reducción  de  precio.  Fijó  un  factor  que abarcaba  la  reducción  de  precio  en  un  15  %,  y  el necesario aumento del precio  para  que  las  impresoras  japoneses  permitan al productor comunitario obtener  un  rendimiento  del  12  %  en  sus  ventas  de  impresoras SIFF en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  Comisión  no  dispuso  de  ningún dato sobre el valor CIF medio de los exportadores  que  no  cooperaron  en  la  investigación.  Además,  el valor CIF fijado  para  los  dos  exportadores  que  sí cooperaron se calculó basándose en datos  específicos  de  la  compañía que no se pueden considerar representativos de  los  demás  exportadores  japoneses.  De hecho, uno de estos exportadores no tenía  importador  relacionado  en  la Comunidad, y el otro exportador tenía una estructura  de  costes  no  representativa.  Por tanto, su valor CIF no se podía considerar  representativo  de  los  demás exportadores que no habían cooperado. La  Comisión  estimó  que  el  valor  CIF se debería considerar similar al valor CIF  de  las  exportaciones  de  impresoras  matriciales por puntos de pulsación sucesiva,  cuyo  valor  CIF,  expresado  como  un porcentaje del precio de venta al   primer  comprador  independiente,  era  de  un  68  %.  Basándose  en  esta estimación,  se  expresaron  los  factores  referidos  en  el  punto  59 como un porcentaje  del  valor  CIF  estimado,  obteniendo  como resultado un 43,2 % que</p>
    <p class="parrafo">representa  el  incremento  de  precio necesario en la frontera comunitaria para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  Comisión  reconoce  que  el establecimiento de un derecho provisional, durante  el  período  limitado  de  vigencia  no  producirá  necesariamente  los efectos   beneficiosos   descritos   anteriormente   para  el  sector  económico comunitario.  Sin  embargo,  se  han  hecho  estas  consideraciones, entre otros motivos,  para  ofrecer  a  las  partes  interesadas  la oportunidad de formular observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Por  tanto,  y  para  eliminar, si es posible, los perjuicios causados por las  importaciones  objeto  de  dumping,  se  consideró  adecuado  establecer el importe  del  derecho  provisional  en un 43,2 % para las exportaciones de todos los  exportadores  japoneses,  excepto  para  TEC  y Tokyo Juki, para los que el derecho antidumping provisional será de un 12,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(63)  El  derecho  provisional  fijado  se  aplicará  a  todas las impresoras de pulsación sucesiva de caracteres enteros procedentes de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Se  fijará  un  plazo  durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar ser oídas. Además, se debe señalar que   todas   las  conclusiones  a  los  efectos  del  presente  Reglamento  son provisionales  y  podrán  reconsiderarse  en  caso  que  la Comisión proponga un derecho definitivo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  impresoras  de  pulsación  sucesiva  de  caracteres  enteros incluidas en el código NC ex 8471 92 90, originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  será igual al 43,2 % del precio neto franco frontera de   la   Comunidad   no   despachado   de  aduana,  exceptuando  los  productos mencionados  en  el  apartado  1 vendidos por para su exportación a la Comunidad por  las  siguientes  empresas,  a  los  cuales  se  aplicará el tipo de derecho mencionado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Electric Co Ltd 12,4 %</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Juki Industrial Co Ltd 12,4 %</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un  período  de  cuatro  meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
