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    <identificador>DOUE-L-1988-80680</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1956/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlantico Noroccidental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/175/L00001-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880709</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Programa de 10 de febrero de 1988, adjunto al mismo.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 10 de junio de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81332" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3251/87, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 170/83, de 25 de enero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82228" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1386/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82028" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3067/95, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80477" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 761/94, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80221" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 436/92, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) No 3179/78 (2), que entró en  vigor  el  1  de  enero  de  1979,  el  Consejo  aprobó el Convenio sobre la futura    cooperación    multilateral    en    los   caladeros   del   Atlántico Noroccidental, denominado en lo sucesivo Convenio NAFO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Organización  de  la  Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO),   establecida   en   virtud   del  Convenio  NAFO,  aprobó  un  programa internacional  de  inspección  mutua  que  preveía derechos mutuos de embarque e inspección  para  las  Partes  Contratantes  así  como el derecho del Estado del pabellón   a  entablar  acciones  judiciales  y  fijar  sanciones;  que  se  han detectado  algunas  deficiencias  en  la  aplicación  de dicho programa; que, en consecuencia,  la  Comunidad  comunicó,  el 26 de junio de 1986, su intención de no  continuar  vinculada  por  el  Programa  internacional  de  inspección mutua después  de  los  doce  meses  siguientes  a  esa  fecha; que, a la espera de la adopción  de  un  programa  NAFO  modificado,  el  Consejo adoptó, en virtud del Reglamento  (CEE)  No  3251/87  (3), un programa autónomo provisional de control de los barcos comunitarios que faenan en la zona de regulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  10  de  febrero  de  1988  la  Comisión de caladeros NAFO adoptó  una  propuesta  de  programa  modificado  con  el  título  de  "Programa internacional  de  vigilancia  conjunta";  que,  en  virtud  el  artículo XI del Convenio  NAFO,  la  propuesta  se  convertirá  en  medida  ejecutoria  para las Partes   Contratantes   con  efectos  desde  el  10  de  junio  de  1988  de  no presentarse  objeciones;  que  el  programa  modificado  es  aceptable  para  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ampliar  la  inspección a que se someten los barcos  de  pesca  comunitarios  de la zona de regulación, a fin de comprobar la observancia   de   otras   medidas   comunitarias  relativas  al  control  y  la conservación de los recursos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  del control de las actividades pesqueras de los barcos  comunitarios  en  la  zona  de  regulación, es necesario que los Estados miembros  cooperen  entre  sí  y  con  la Comisión en la aplicación del programa modificado y de otras medidas comunitarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  modificado  se  aplicará  sin  perjuicio  de la obligación  que  los  Estados  miembros  tienen, en virtud de lo dispuesto en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  No  2241/87  del Consejo, de 23 de julio de 1987,  por  el  que  se  establecen  ciertas  medidas  de control respecto a las actividades   pesqueras   (4),   de   controlar   e   inspeccionar   los  barcos</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  que  ejerzan  la  pesca  y otras actividades vinculadas a la misma en la zona de regulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  establecerse  disposiciones  para  la  adopción  de normas   de   aplicación   tanto  del  programa  modificado  como  del  presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  Programa  internacional  de  vigilancia conjunta, denominado en lo  sucesivo  el  Programa,  adoptado por la Comisión de caladeros NAFO el 10 de febrero de 1988 se aplicará en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto del programa se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   1.   La   Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  afectará  los inspectores  comunitarios  del  Programa.  Los  inspectores podrán ser nombrados por  la  Comisión  o  por un Estado miembro. Los inspectores comunitarios podrán embarcar  en  cualquier  barco  de  un  Estado  miembro  que  ejecute  o  vaya a ejecutar tareas de inspección en la zona de regulación NAFO.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  inspectores  comunitarios,  además  de  realizar  las  tareas  que  les correspondan  en  virtud  del  Programa, inspeccionarán en la zona de regulación aquellos  barcos  comunitarios  a  los  que  se  aplique  el  mismo,  a  fin  de comprobar  el  cumplimiento  de  las  medidas  comunitarias  de  conservación  o control a que puedan estar sujetos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Los  Estados  miembros  cooperarán entre sí y con la Comisión en la aplicación del Programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  En  caso  necesario  se adoptarán normas de aplicación del presente Reglamento  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 14 del Reglamento (CEE) No 170/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 Queda derogado el Reglamento (CEE) No 3251/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 10 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  N.  BLUEM (1) DO No L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2)  DO  No  L  378  de  30.  12. 1978, p. 1. (3) DO No L 314 de 4. 11. 1987, p. 1.(4) DO No L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
