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<documento fecha_actualizacion="20241021173641">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80677</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1983/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1983/88 de la Comisión, de 5 de julio de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3955/87 del Consejo, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/174/L00032-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880606</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990729</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80843" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1762/86, de 5 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1661/99, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3955/87  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1987,   relativo  a  las  condiciones  de  importación  de  productos  agrícolas originarios  de  terceros  países  como  consecuencia  del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 3955/87,  los  Estados  miembros  deben  realizar  controles  de  los  productos originarios   de  terceros  países;  que  es  conveniente  establecer  que  esos controles  se  efectúen  mediante  muestreo  y  bajo  la  responsabilidad de los Estados  miembros  en  los  que  los  productos  considerados sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido  en  la central nuclear  de  Chernobil,  el  Consejo  adoptó  el  30  de  mayo de 1986 un primer Reglamento  (CEE)  no  1707/86,  relativo  a  las  condiciones de importación de productos   agrarios  originarios  de  terceros  países  como  consecuencia  del accidente   ocurrido   en   la   central  nuclear  de  Chernobil  (2);  que  las modalidades  de  aplicación  del  Reglamento  antes  citado se establecieron por el  Reglamento  (CEE)  no  1762/86  de  la  Comisión  (3); que ambos Reglamentos expiraron el 31 de octubre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   establecer  las  normas  de  aplicación  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 3955/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  la máxima eficacia de los controles, es  necesario  establecer  criterios  objetivos  a los que deberán ajustarse los Estados   miembros   para   la  aplicación  del  control;  que,  asimismo,  debe establecerse  la  posibilidad  de  exonerar  de  los  controles  a los productos obtenidos  o  recolectados  antes  del  26 de abril de 1986, fecha del accidente nuclear de Chernobil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  los controles efectuados por los Estados miembros  deben  ser  comunicados  a  la  Comisión  con  regularidad;  que  esas comunicaciones  deben  incluir  indicaciones  precisas,  especialmente  sobre el país  de  origen,  el  producto de que se trata y su grado de contaminación; que corresponderá  a  la  Comisión  informar  a los demás Estados miembros acerca de dichas comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3955/87, podrán   presentarse   certificados   de  exportación  cuando  se  efectúen  los controles;  que  la  finalidad  de  los  certificados  de  exportación  es la de garantizar,  según  un  modelo  uniforme,  que los productos a las que acompañan no  superan  los  niveles  máximos  de  tolerancia establecidos en el Reglamento (CEE) no 3955/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ad hoc,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  los  productos  mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  3955/87  será  efectuado  por el Estado miembro en el que tenga lugar el  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos,  a  fin de verificar si se respetan los niveles máximos de tolerancia fijados por dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  control  se  efectuará  bien sea con anterioridad o bien con posterioridad a la  aceptación  de  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica,  pero, en cualquier caso, con anterioridad al levante de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  se  realizará  mediante  muestreo  efectuado de acuerdo con las siguientes normas mínimas:</p>
    <p class="parrafo">La  elección  por  parte  del  Estado  miembro  de  la intensidad del control se determinará  teniendo  en  cuenta  especialmente  el  grado de contaminación del país  de  origen,  las  características  de  los  productos de que se trate, los resultados  de  los  controles,  y la eventual presentación de un certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  decidir no someter a controles los productos que no  presenten,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes, ningún riesgo de  contaminación,  debido  a  su  fecha  de obtención o de recolección anterior al 26 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  los  animales de abasto se efectuará en la frontera o en el momento  de  su  sacrificio.  El  levante  para  el  despacho  a  libre práctica quedará  supeditado  a  la  presentación  de  un  certificado  expedido  por las autoridades  competentes  responsables  del  control  del  matadero en el que se certifique  que  las  carnes  en  cuestión  han  sido  sometidas  al  sistema de control   y  que  dicho  control  no  ha  puesto  de  manifiesto  que  se  hayan sobrepasado los niveles máximos permitidos.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  y  tan  pronto  como lleguen al país destinatario, los animales de abasto  deberán  ser  llevados  directamente a un matadero y, de acuerdo con las exigencias  de  la  policía  sanitaria,  deberán ser sacrificados, a más tardar, dentro  de  los  tres  días hábiles siguientes a la fecha de su entrada en dicho matadero.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que se compruebe que no se han cumplido los niveles máximos de tolerancia  respecto  a  un  producto  determinado,  las autoridades competentes del  Estado  miembro  podrán  decidir  que  se rechace o se destruya el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  complementarias previstas en los artículos 4 y 5   del   Reglamento   (CEE)   no  3955/87,  cuando  se  compruebe  que  se  han sobrepasado   los   niveles  máximos  de  tolerancia  respecto  de  un  producto originario  de  un  tercer  país, todos los productos del mismo tipo originarios del tercer país de que se trate serán sometidos a un control intensificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  Estado  miembro  comunicará  sin  demora  a  la  Comisión  los  casos comprobados  de  incumplimiento  de  las  disposiciones  relativas a los niveles máximos  de  tolerancia,  precisando  el  país  de origen, la designación de las mercancías,  su  grado  de  contaminación, el medio de transporte, el exportador y el tipo de decisión adoptada respecto a los lotes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  transmitirá  mensualmente, a más tardar el día 15 del mes siguiente,  un  cuadro  recapitulativo  en  el  que  se  expresará  el número de casos  de  incumplimiento  que  se hayan comprobado, así como un informe general sobre los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  incluirán,  como  mínimo,  la  información mencionada en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los cambios que puedan haberse   producido   en   la   designación  de  los  organismos  encargados  de transmitir   los   datos   y   de   efectuar   los  controles  desde  la  última comunicación  que  hayan  dirigido  a  la  Comisión de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1762/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  sin  demora  a los Estados miembros de los casos de incumplimiento   de   los   niveles   máximos   de   tolerancia,  que  se  hayan comprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  de los productos a que se refiere  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3955/87 podrá ir acompañada de un  certificado  de  exportación  expedido  por  las  autoridades competentes de terceros países europeos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  exportación garantizará que el producto al que acompaña respeta  los  niveles  máximos  de  tolerancia establecidos en el artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  3955/87.  Se  extenderá en un formulario impreso en papel blanco y de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  a  los  Estados miembros los datos relativos a las autoridades  facultadas  en  los  terceros  países  de que se trate para expedir el certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 6. 6. 1986, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones  de  los  Estados  miembros  referentes al caso de incumplimiento de las tolerancias máximas:</p>
    <p class="parrafo">-  partida  arancelaria,  y  designación de la mercancía, en los casos en que la partida arancelaria no sea suficiente;</p>
    <p class="parrafo">- cantidades;</p>
    <p class="parrafo">- grado de contaminación comprobado;</p>
    <p class="parrafo">- país de origen;</p>
    <p class="parrafo">- medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">- exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  número  y  fecha  del  certificado  de exportación, en el caso de que se haya presentado;</p>
    <p class="parrafo">- tipo de decisión adoptada (rechazo o destrucción).</p>
  </texto>
</documento>
