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<documento fecha_actualizacion="20241021173640">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80675</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1981/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1981/88 de la Comisión, de 5 de julio de 1988, que modifica el Reglamento nº 296/86 sobre aplicación de los regímenes de perfeccionamiento activo, pasivo y de transformación bajo control aduanero a los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad el 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España o Portugal, por otra, así como a los intercambios entre los 2 nuevos miembros durante el período en que se perciban derechos de aduana con ocasión de tales intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880709</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="6917" orden="6">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <texto>los arts. 2 bis y 9 bis al Reglamento 296/86, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2458/87, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado  3  de  su  artículo 50, el apartado 3 de su artículo 210 y el apartado 3 del artículo 8, de su Protocolo no 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  que  se  efectúan con terceros países, con arreglo   al  régimen  de  perfeccionamiento  activo,  están  regulados  por  el Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1);  que el Reglamento (CEE) no 3677/86 del  Consejo  (2),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 1754/88   (3),  ha  establecido  determinadas  disposiciones  de  aplicación  de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  que  se  efectúan con terceros países, con arreglo   al  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo,  están  regulados  por  el Reglamento  (CEE)  no  2473/86  del Consejo, de 29 de julio de 1986, relativo al régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  y al sistema de intercambios modelo (4); que  el  Reglamento  (CEE)  no  2458/87  de  la  Comisión (5), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  4151/87  (6),  ha  establecido determinadas disposiciones de aplicación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  salvo  disposición  en  contrario del Acta de adhesión y del Protocolo  no  3,  las  disposiciones  vigentes  de  la  legislación aduanera en materia  de  intercambios  con  los  terceros países se deben aplicar, en virtud del  apartado  1  del  artículo  51  y  del  apartado  1  del artículo 211 de la mencionada  Acta  y  del  apartado  1  del artículo 9 de dicho Protocolo, en las mismas  condiciones,  a  los  intercambios  dentro  de la Comunidad, en tanto se</p>
    <p class="parrafo">sigan percibiendo derechos de aduana por tales intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  296/86  de  la  Comisión  (7)  ha previsto  determinadas  adaptaciones  de  la Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4   de  marzo  de  1969,  referente  a  la  armonización  de  las  disposiciones legales,    reglamentarias   y   administrativas   relativas   al   régimen   de perfeccionamiento  activo  (8)  y  de la Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de  diciembre  de  1975,  referente  a  la  armonización  de  las  disposiciones legales,    reglamentarias   y   administrativas   relativas   al   régimen   de perfeccionamiento  pasivo  (9);  que,  de  conformidad  con los artículos 33 del Reglamento  (CEE)  no  1999/85  y  29  del  Reglamento  (CEE)  no  2473/86,  las Directivas  69/73/CEE  y  76/119/CEE  han  quedado  derogadas; que, sin embargo, dichos   artículos  establecen  que  las  referencias  a  dichas  Directivas  se entenderán hechas a los respectivos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  establecido  una  división  del  trabajo  entre  los Estados   miembros   y   que   ello  implica  el  recurso  a  los  regímenes  de perfeccionamiento  de  mercancías  comunitarias  en el interior de la Comunidad, con  aplicación  de  los  Reglamento  (CEE)  nos  1999/85  y  2473/86;  que, sin embargo,  dichos  Reglamentos  ya  no se aplicarán, para el perfeccionamiento de mercancías  comunitarias,  a  partir  del 1 de enero de 1993, fecha en la que se alcanzará,  en  principio,  la  supresión  completa  de los derechos de aduana a la importación, prevista en el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  determinadas  adaptaciones del régimen de  perfeccionamiento  activo,  que  permitan  la  utilización del sistema de la suspensión  y  el  despacho  a  libre  práctica  de  los productos compensadores obtenidos, en todos los casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   los   solos   efectos  del  presente  Reglamento,  las restricciones  previstas  en  la  sección  II del Capítulo I del Título II de la Parte  Cuarta  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal, pueden asimilarse a  las  medidas  específicas  de  política  comercial previstas en el apartado 1 del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 2458/87; que, según este artículo, dichas  medidas  no  se  aplicarán  cuando los productos compensadores obtenidos en  el  marco  del  régimen  de perfeccionamiento pasivo que se declaren a libre práctica,  sean  originarios  de  la Comunidad; que conviene precisar el alcance de   este  principio  cuando  se  aplique  el  régimen  en  el  interior  de  la Comunidad,  para  no  privilegiar  las  transformaciones  efectuadas en terceros países en relación con las que se efectúen en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CEE)  no  296/86  se insertarán los artículos 2 bis y 9 bis siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  suspensión,  tal  como  se define en la letra n) del apartado 3 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  se  aplicará en todos los casos.</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  prática  de los productos compensadores obtenidos estará justificado en todos los casos. »</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  23  del  Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2458/87  de  la  Comisión  (1),  se  entenderá por ''productos no originarios de la  Comunidad"  los  que  no sean originarios de la parte de la Comunidad (nuevo Estado  miembro  o  Comunidad  de  los  Diez)  en  la  que  se haya concedido la autorización de perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 156 de 23. 6. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 391 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 36 de 12. 2. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 58.</p>
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