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<documento fecha_actualizacion="20241021173639">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80672</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1964/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1964/88 de la Comisión, de 4 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1443/82 por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880705</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80188" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 5, 7, 8 y 10 del Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80373" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1108/88, de 25 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981,</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del azúcar (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1107/88 (2), y, en particular,  el  apartado  8  de  su  artículo 28 y el apartado 5 de su artículo 28 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1108/88  del  Consejo, de 25 de abril de 1988, por  el  que  se  crea  una  cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar  para  la  campaña  de comercialización 1987/88 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   puesta   en   práctica   a   contar   desde  la  campaña  de comercialización   1988/89   del  principio  de  autofinanciación  integral  del sector  por  los  fabricantes  de  azúcar  y  de  isoglucosa  así  como  por los productores  de  remolacha  y  caña  de  azúcar,  especialmente  por  la posible aplicación  de  una  cotización  complementaria,  precisa  la  adaptación de las modalidades   de   aplicación   del   régimen   de  cuotas  establecido  por  el Reglamento  (CEE)  no  1443/82  de  la  Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3819/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  características  de  la  organización común del sector  del  azúcar  consiste  en  el  hecho  de  que  las  relaciones entre los fabricantes  de  azúcar  y  los  productores  de  remolacha,  concretamente  por cuestiones  de  entrega  y  de  pago  de  la  remolacha, se rijen en general por acuerdos   interprofesionales   establecidos   en  el  marco  definido  en  este aspecto    por    la    reglamentación    comunitaria;    que   estos   acuerdos interprofesionales   pueden   prever   modalidades   que  tengan  en  cuenta  la situación  específica  de  la  región  en la cual se aplican; que conviene desde ese  momento,  tratándose  de  la  facultad  dada  a  los  fabricantes  de hacer participar  a  los  remolacheros  en el pago de la cotización complementaria, de prever  que  las  modalidades  de esta participación puedan establecerse por vía de  acuerdos  interprofesionales  en  el  marco  definido  por el apartado 3 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  este  momento  es  conveniente  poner  al día y completar ciertas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1443/82  especialmente en lo que  se  refiere  a  tener  en  cuenta  para  establecer  las  cotizaciones a la producción,  las  cantidades  de  azúcar  y de isoglucosa utilizadas mas allá de las  60  000  toneladas  por la industria química como prevé el Reglamento (CEE) no 1010/86 (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1714/88 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1143/82 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 3 del artículo 4 se añade, in limine, el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81, »;</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  5  del  artículo  5, primer párrafo, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Para  la  constatación  de  la  cantidad  mencionada  en  la letra b) del apartado  1  del  artículo  28 del Reglamento (CEE) no 1785/81, se deducen de la suma:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  azúcar  y de isoglucosa comercializadas en la Comunidad para  el  consumo  directo  y  para  el consumo despues de la transformación por las industrias utilizadoras;</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades de azúcar desnaturalizadas,</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  de  azúcar y de isoglucosa importadas de terceros países en forma de productos transformados,</p>
    <p class="parrafo">la   suma  de  las  cantidades  de  azúcar  y  de  isoglucosa  exportadas  hacia terceros  países  en  forma  de  productos  transformados  y  las  cantidades de productos  de  base  expresados  en  azúcar blanco que sobrepasen globalmente 60 000  toneladas  para  las  cuales  han sido expedidos los títulos de restitución a  la  producción  mencionados  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (1) »</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9. »</p>
    <p class="parrafo">3. Al apartado 5 del artículo 5 se le añade el tercer párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  el  cálculo  de  la  pérdida media previsible mencionada en la letra d) del  apartado  1  del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81 se tienen igual</p>
    <p class="parrafo">mente  en  cuenta  las  restituciones  a  la  producción  para las cantidades de productos  de  base  expresados  en  azúcar blanco que sobrepasen globalmente 60 000  toneladas  para  las  cuales  los  títulos  de  restitución a la producción mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86  han  sido expedidos en el curso de la campaña de comercialización respectiva. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  fijan  para  el azúcar y para la isoglucosa antes del 15 de octubre, para la campaña de comercialización precedente:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  montantes  de  la cotización a la producción de base y de la cotización B.</p>
    <p class="parrafo">b)  eventualmente  el  coeficiente  mencionado  en el apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">c)  el  coeficiente  mencionado  en  el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1108/88 del Consejo (2). »</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 25. ».</p>
    <p class="parrafo">5. Al artículo 7 se le añade el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  un  coeficiente  se  fija  en  los  términos  del  apartado 2 del artículo   28  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  los  Estados  miembros establecen,   conforme  a  dicho  apartado,  para  cada  empresa  productora  de azúcar   y   para  cada  empresa  productora  de  isoglucosa,  antes  del  1  de noviembre  para  la  campaña  de  comercilización  precedente,  la  cotización a pagar  por  los  fabricantes  respectivos.  Esta  cotización se percibe al mismo tiempo  que  el  saldo  de  las  cotizaciones  a  la  producción para la campaña mencionada.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la campaña de comercialización 1987/88, los Estados miembros  establecen  para  cada  empresa  productora  de  azúcar  y  para  cada empresa   productora  de  isoglucosa  antes  del  1  de  noviembre  de  1988  la cotización  de  reabsorción  especial  a  pagar por los fabricantes respectivos. Esta  cotización  se  percibe  al  mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción para la campaña mencionada. ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  segundo  párrafo  del  apartado 2 del artículo 8, el texto del punto</p>
    <p class="parrafo">a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  los  períodos  comprendidos  entre  la fabricación del azúcar y las fechas de pago  previstas  para  los  anticipos  y los saldos relativos a las cotizaciones de producción y a la cotización complementaria; ».</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  reembolso  contemplado  en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del  artículo  28  bis  del Reglamento (CEE) no 1785/81, podrá, sin perjuicio de esas  disposiciones,  ser  aplicado  con  arreglo  a  las  modalidades definidas mediante acuerdo interprofesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reembolso  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1108/88,  podrá,  sin  perjuicio  de esas disposiciones, ser aplicado con  arreglo  a  las  modalidades  definidas  mediante acuerdo interprofesional. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.</p>
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</documento>
