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<documento fecha_actualizacion="20241021173639">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80671</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1963/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1963/88 de la Comisión, de 4 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1528/78, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880705</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3812" orden="3">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80199" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.3 y 5.4 del Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1117/78  del  Consejo,  de 22 de mayo de 1978, sobre   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  forrajes desecados  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3996/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1417/78 del Consejo, de  19  de  junio  de  1978,  relativo  al  régimen  de  ayuda para los forrajes desecados  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1173/87  (4),  prevé  que,  en  determinados  casos, el precio medio del mercado mundial  se  determinará  a  partir  del  precio  de los productos competidores; que  estos  últimos  productos  se definen en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no  1528/78  de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2334/87  (6);  que,  entre  esos  productos competidores, para  la  campaña  de  comercialización  1987/88  de  los forrajes desecados, la cebada  se  ha  valorado  al  precio  de  intervención  aumentado  en un importe global  igual  a  10  ECU por tonelada; que la cebada debe valorarse a un precio más  próximo  a  la  realidad  del mercado; que, con este fin, conviene suprimir el  importe  global  que  se  añade al precio de intervención de la cebada; que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 1528/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  forrajes  desecados  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1528/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  3  del  artículo 3, el párrafo segundo será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  determinación  del valor de la cebada se tendrá en cuenta el precio de  intervención  de  este  producto.  Dicho precio será igual a la media de los precios   de   intervención   de   la   cebada   válidos   para  la  campaña  de comercialización  de  la  cebada  durante la cual se sitúe el mes para el que se determine el precio medio del mercado mundial. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 4 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  caso  de  que,  en  aplicación  del  apartado  3 y del artículo 6, el precio  medio  del  mercado  mundial  a plazo se determine de conformidad con el artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1417/78, el precio de la cebada que habrá de   tomarse  en  consideración  será  igual  a  la  media  de  los  precios  de intervención  de  la  cebada  válidos  para la campaña de comercialización de la cebada  durante  la  cual  se  sitúe  el  mes para el que se determine el precio medio del mercado mundial a plazo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 63.</p>
  </texto>
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